El correo electrónico como herramienta necesaria para el procedimiento electoral, a propósito de la Sentencia del Juzgado de lo Social 22 de Barcelona, de 26 de julio de 2022.

Introducción.

 

El procedimiento electoral para la elección de representantes unitarios y sindicales se regula en una legislación que ha quedado obsoleta en muchos aspectos funcionales. Las nuevas formas de trabajo, sobre todo el trabajo a distancia, conlleva que la regulación del procedimiento electoral no de respuestas a todos los supuestos que se plantean en un ámbito desconocido en el año 1994.

Una de las problemáticas es el uso del correo electrónico corporativo para fines ajenos a la actividad laboral y empresarial. La STC 281/2005, de 7 de noviembre marcó un cambio en la acción sindical al determinar que las secciones sindicales pueden hacer uso del correo electrónico corporativo para fines sindicales y de representación. Si bien, en la empresa debe existir ese instrumento y no perjudique la actividad empresarial, ni suponga un gravamen desproporcionado.

 

Proceso electoral laboral y correo electrónico.

 

El proceso electoral se inicia con el preaviso y, a partir de este momento, pueden concurrir a las elecciones todos los sindicatos que así lo decidan, tenga o no representación en el comité de empresa o delegados de personal.

En una empresa donde la mayor parte de las personas trabajadoras prestan servicios a distancia, ¿cómo se realiza la propaganda electoral? ¿Cómo se informa del proceso electoral?

Que los sindicatos participantes no puedan disponer de las direcciones electrónicas conlleva varias preguntas:

1.- ¿Se vulnera el derecho a la libertad sindical de los sindicatos que no tienen representación en el comité de empresa?

2- ¿Se vulnera el derecho a la libertad sindical que el sindicato que sí tiene representación en el comité de empresa pueda disponer de los correos y los otros sindicatos no?

3.- ¿Se vulnera la protección de datos sí la empresa pone a disposición de los sindicatos los correos electrónicos corporativos para el procedimiento electoral?

4.- ¿Qué derecho fundamental prevalece? ¿El derecho a la libertad sindical o el derecho a la protección de datos?

 

III.- Caso concreto.

 

En una empresa donde la mayor parte de las personas trabajadoras prestan servicios a distancia existe un comité de empresa. Todos forman parte de un mismo sindicato.

Cuando se preavisa el inicio del proceso electoral por finalización del mandato, dos sindicatos más quieren concurrir a las elecciones y solicitan a la empresa los correos corporativos, sólo con fines electorales, para poder contactar con las personas trabajadoras.

La dispersión de las personas trabajadoras impide poder ponerse en contacto de otra manera. En el centro de trabajo al que están adscritos no están presencialmente todas las personas trabajadoras.

La empresa se niega a aportar los correos electrónicos por entender que debe existir un consentimiento expreso de las personas trabajadoras y que la protección de datos prevalece frente al derecho de los sindicatos.

El sindicato que tiene representación en el comité de empresa también se niega, lógicamente, por un interés concreto. (En otros procedimientos electorales en empresas dónde no tengan representación habré que recodarles que la coherencia en los actos propios es importante).

Se discute en dos demandas acumuladas presentadas por la empresa y un sindicato que el laudo no es ajustado a derecho al autorizar que se cedan las direcciones de correo electrónico.

 

 

IV.- Sentencia 278/2022 del Juzgado Social 22 de Barcelona, de 26 de julio de 2022.

 

La sentencia tiene un primer fundamento en la STC 281/2005, de 7 de noviembre y acoge con precisión los requisitos que estableció la jurisprudencia para un uso de los correos electrónicos por parte de los sindicatos.

  1. Que la comunicación no puede perturbar la actividad normal de la empresa.
  2. No se perturba la actividad empresarial.
  3. No supone una carga excesiva a la empresa.

Asimismo, se hace en la sentencia una mención interesante al Reglamente 2016/679 del Parlamento Europeo y de Consejo de 27 de abril de 2016 al mencionar que:

“El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerar en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad.”

En el presente supuesto entiende que prevalece el derecho a la libertad sindical, máxime cuando en la empresa la mayoría de las personas trabajadoras prestan servicios a distancia. De no aportarse las direcciones de correo electrónico la comunicación deviene imposible entre el sindicato y las personas trabajadoras. No obstante, su uso sólo puede circunscribirse en el marco del proceso electoral.

 

 

V.- Breve conclusión.

 

La comentada es una sentencia interesante en la misma línea que la sentencia del Juzgado de lo Socia X de XXX. La cuestión planteada en el pleito no puede considerarse un supuesto excepcional, todo lo contrario, cada vez será más habitual encontrar supuestos parecidos. La tecnología, la digitalización y el trabajo a distancia trae nuevos interrogantes y otras formas de trabajo pero, en ningún caso, puede conllevar la pérdida de derechos colectivos y de los derechos de representación.

Partiendo de la premisa anterior se abren varios interrogantes. ¿Qué sucede si en la empresa no todas las personas trabajadoras disponen de correo corporativo? ¿Debe existir una obligación empresarial de crear una dirección de correo electrónico sólo a efectos electorales?

La legislación laboral debería adaptarse. La protección de datos no puede ser un escudo para impedir el ejercicio de los derechos colectivos. Resulta paradójico, en cierta manera, que el artículo 6.3 del reglamento de elecciones (RD 1844-1994) establezca que deba publicarse el censo electoral con nombre, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, documento nacional de identidad, categoría o grupo profesional y antigüedad en la empresa; que deba exponerse en el tablón de anuncios; y la dirección del correo corporativo no pueda comunicarse por ser un dato personal.

 

La realidad social y laboral empieza a no corresponder con la legislación.

 

 

JGM.

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