El 14 de julio de 2016 se notificó al Gabinete de CCOO de Girona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 27 de junio de 2016 que resulta interesante para la práctica diaria del derecho del trabajo. Es sabida la problemática que se crea en las ejecuciones de sentencia cuando la empresa está en concurso de acreedores y existen embargos con anterioridad a la declaración de concurso.
En el pleito que trae la causa la sentencia comentada la cuestión nuclear se encuentra en los embargos preventivos y no en las demandas ejecutivas presentadas una vez el procedimiento ordinario ha devenido firme.
Los trabajadores de la empresa Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo presentan ante el Juzgado de lo Social de Girona demanda por reclamación de cantidad. Desde el Gabinete de CCOO se solicita el embargo preventivo sobre determinados importes dinerarios que quedaron efectivamente depositados en el Juzgado. Estando el pleito pendiente de la vista oral la empresa entra en concurso de acreedores mediante auto de fecha 5 de junio de 2013 del Juzgado Mercantil número 1 de Murcia. Finalmente, el Juzgado Social de Girona dicta sentencia en fecha 28 de enero de 2014 estimando las pretensiones de la demanda y se solicita la ejecución definitiva en fecha 5 de marzo de 2014.
El Letrado de la Administración, mediante Diligencia de Ordenación, acuerda transferir las cantidades obtenidas en la ejecución provisional al Juzgado de lo Mercantil. Desde el Gabinete de CCOO se interpone recurso de suplicación por entender que las cantidades estaban embargadas con anterioridad a la declaración de concurso y, por lo tanto, debieron ponerse a disposición de los trabajadores. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de la que ha sido ponente la Magistrada Macarena Martínez Miranda, trae a colación una interesante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2012 (Recurso 782/2012) de la fue ponente Antonio Martín Valverde y con un voto particular también interesante de José Manuel López García de la Serrana respecto a una indemnización que se consignó en el juzgado con anterioridad a la declaración de concurso.
Jurídicamente cabe analizar lo establecido en el artículo 8.3º y el artículo 55 de la Ley Concursa en relación a los artículos 237.5 y la Disposición Adicional Tercera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El Tribunal Supremo entiende que la solución a la cuestión litigiosa pasa por interpretar el vocablo “ejecución”. A tal efecto, establece en el fundamento jurídico tercero lo siguiente:
Una lectura detenida de las disposiciones anteriores pone de relieve que la clave de la solución del presente supuesto litigioso es la interpretación que se dé al vocablo «ejecución», al que se refieren los artículos reproducidos de la Ley Concursal, y a la expresión «cuestiones litigiosas que se planteen en caso de concurso» de la DA 3ª LRJS. En realidad, estas dos cuestiones están vinculadas en el presente litigio, pudiendo enunciarse mediante la siguiente alternativa de interpretación: opción A) si, como entiende la sentencia de contraste, la actuación judicial de ordenación del destino de las cantidades consignadas constituye «ejecución» de sentencia, tal actuación se ha efectuado en situación de concurso, en cuyo caso es competente el Juez Mercantil; opción B) si, como sostiene la sentencia recurrida, tal actuación de transferencia o entrega de las cantidades consignadas no es propiamente «ejecución» de sentencia, al materializar una resolución judicial anterior al concurso, tal actuación de cumplimiento o puesta en práctica es debida y corresponde al Juez Social.
El Tribunal Supremo entiende que solo caben dos posibilidades interpretativas. La primera de ellas es si debemos entender como ejecución el hecho que el Letrado de la Administración ordene la transferencia de la cantidad depositada en el Juzgado de lo Social al Juzgado de lo Mercantil. La segunda interpretación no considera propiamente ejecución la entrega de esas cantidades depositadas y, por lo tanto, es competencia del juzgado de lo social.
Afirma el Tribunal Supremo que el instituto de la consignación de la cantidad objeto de la condena ordenada por el juez cumple una finalidad que no es otra que la garantía de percepción de la deuda contraída por la empresa condenada. En el Fundamento Jurídico Quinto establece:
Debe tenerse en cuenta, además, que la posición del trabajador o beneficiario a la cantidad en que se cifra la condena es ya la del titular de un derecho reconocido judicialmente, aunque se trata de un derecho expectante o potencial, cuya efectividad está pendiente de una especie de condición suspensiva, que es la confirmación de dicha sentencia de instancia; porque un derecho expectante o potencial no es una mera expectativa o esperanza de futuro, sino una situación jurídica activa ya establecida por sentencia. Y, en el caso de que se cumpla la condición de la que depende su eficacia, lo lógico es que la misma se produzca ex tunc, desde el momento en que fue reconocido, y no ex nunc, desde el momento en que la sentencia desestimatoria del recurso y/o confirmatoria de la sentencia anterior hace desaparecer el obstáculo que impedía su pleno despliegue o desarrollo.
Las consideraciones anteriores inclinan hacia el entendimiento del término «ejecución» en los artículos 8.3 y 55 de la Ley Concursal en el sentido técnico de proceso o procedimiento ejecutivo. Y el instituto de la consignación es precisamente una cautela para prevenir y evitar tal proceso ejecutivo haciendo disponible de manera inmediata para el litigante que vence en juicio el derecho reconocido; disponibilidad inmediata que se obtiene precisamente obligando a la otra parte a un acto que excluye de su patrimonio ex ante la cantidad consignada. Lo que tales preceptos imponen, y debe aplicarse declinando la competencia del orden jurisdiccional social, es, como dice el propio artículo 55 de dicha Ley , «iniciar» «ejecuciones singulares», pero no entregar una cantidad que había salido del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso.
Sobre la base de la anterior doctrina el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya entiende que el embargo preventivo anterior al concurso venía referida a una expectativa de derecho que devino firme con la sentencia en el procedimiento o declarativo del Juzgado de lo Social de Girona. En consecuencia, la entrega de las cantidades en sede del proceso de ejecución no convierte en ejecutivo el acto “por cuanto deviene consecuencia de una actuación de naturaleza cautelar en sede de proceso declarativo”.
El Tribunal Superior de Justicia ratifica, por lo tanto, que no puede tildarse de “ejecución provisional” la traba de las cantidades con anterioridad a la sentencia por cuanto pendía del ulterior resultado de la litis y concluido el procedimiento ordinario resultaba discutible la ejecutividad del acto.
Entiendo que en la sentencia se hace una analogía inadecuada. En efecto, en la sentencia referenciada de Tribunal Supremo los hechos se fundamentan en una consignación voluntaria que realiza la empresa a fin de poder interponer el recurso de suplicación y, posteriormente, la empresa entra en concurso de acreedores. Sin embargo, en el pleito que se discute se realizó una ejecución provisional donde el juzgado de lo social a partir de una averiguación de bienes embargó unas cantidades que depositó en el juzgado. Es cierto que en ambos supuestos la finalidad es el aseguramiento de la condena pero no puede considerarse igual la consignación voluntaria que el embargo.
La puesta a disposición de la cantidad una vez la resolución judicial en el procedimiento ordinario es firme no es propiamente una ejecución puesto que ya se hizo en su momento y la cantidad se encuentra depositada en el Juzgado. El supuesto sería diferente si una vez dictada la sentencia en el procedimiento ordinario hubiera de iniciarse la ejecución por no haberse satisfecho el objeto de la condena, sin duda, la competencia seria del juzgado mercantil.
El Gabinete de CCOO considera que la ejecución ya se había realizado con anterioridad y, a mayor abundamiento, los bienes no resultaban necesarios para la continuidad de la actividad al encontrarse la empresa inactiva.
El Tribunal Superior de Justicia considera que habiendo formulado la demanda ejecutiva con posterioridad al concurso la competencia es del Juzgado de lo Mercantil y afirma rotundamente que:
“En aplicación del artículo 55.1 de la Ley Concursal, habiendo sido declarado el concurso con anterioridad a la formulación de demanda ejecutiva, procedía declarar la competencia del correspondiente órgano de lo mercantil para despachar la ejecución. Así lo indica la administración concursal, en su escrito de impugnación, si bien sin formular el correspondiente recurso contra la resolución que nos ocupa. No obstante ello, encontrándonos ante materia de orden público procesal, procede declarar, de oficio, la ausencia de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la ejecución despachada, en virtud del artículo 8.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarando la del Juzgado de lo Mercantil ante el que se siguen las actuaciones de concurso, al que se transferirán los importes que obran en la cuenta de las actuaciones seguidas en la ejecutoria número 719/2014”.
Asimismo, el Tribunal de Justicia indica que no habiendo Auto despachando la ejecución y ante un asunto de orden público procesal, procede la declaración de la competencia del Juzgado Mercantil.
En consecuencia, las cantidades embargas en ejecución provisional se transfieren al juzgado de lo mercantil lo que conlleva que el cobro por parte de los trabajadores quizás no sea efectivo en función de los créditos que ostenten en el procedimiento concursal. Sigo considerando que la sentencia no es ajustada a Derecho por los siguientes motivos:
1.- Sigo reiterando que la analogía utilizada por el Tribunal no es correcta. En el supuesto de la consignación se realiza en el marco de una voluntariedad empresarial para poder recurrir y persigue la finalidad del aseguramiento de la condena.
2.- La ejecución provisional también tiene la finalidad del aseguramiento de una expectativa, es cierto, pero no se realiza en el marco de la una voluntariedad empresarial sino de una ejecución del juzgado que puede conllevar la averiguación de bienes y, por lo tanto, reúne las características de una ejecución propiamente dicha. Si la consignación de la supuesta condena se realizara voluntariamente por el juzgado no podría tildarse de ejecución.
3.- Debe entenderse, además, que siendo la sentencia declarativa firme no se solicita que se inicie el procedimiento de ejecución sino que se ponga a disposición de la parte actora las cantidades anteriormente embargadas. Cuestión distinta sería la solicitud de los intereses procesales generados desde la condena en el procedimiento declarativo, lógicamente, el momento procesal en el que puede solicitarse la empresa ya se encuentra en concurso de acreedores y, por lo tanto, su ejecución si pertenecería al orden mercantil.
Cabe tener en cuenta que la doctrina expuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya no es única, en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 23 de febrero de 2015