LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA REALIZAR UN PROCESO ELECTORAL. SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL 29 DE BARCELONA DE FECHA 28 DE MAYO DE 2024.

 

Es urgente abordar la modificación del proceso electoral y de elecciones sindicales que debe ir acompañado, también, de un debate profundo en relación con la representación legal y sindical y su adaptación a la nueva realidad laboral.

 

El procedimiento electoral, se puede decir sin ambages, es obsoleto. Tanto la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, como en el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. Las nuevas formas de organización empresarial y la irrupción de la digitalización en el trabajo y los procesos de producción hacen necesario el debate.

 

En primer lugar, todo el procedimiento electoral, desde la forma de preavisar, la determinación de la unidad electoral, hasta el mismo acto de la votación, debe ser objeto de un replanteamiento profundo. La jurisprudencia es reticente a realizar interpretaciones flexibles. Véase, a modo de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Nacional 165/2022 que declara ilícito el voto telemático todo y que la mayoría sindical y el grupo empresarial había pactado el sistema con una serie de garantías. También la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia 1761/2023, declara ilícita el sistema de voto remoto por no dar fiabilidad al sistema. Sin embargo, no niega que de que no pueda pactarse. Son muchas, por lo tanto, las problemáticas que deben abordarse.

 

La jurisprudencia sea concentra en pronunciamientos de los juzgados de lo social, lógicamente, al no prever la LRJS la posibilidad de realizar recursos de suplicación como norma general. Esto conlleva que las sentencias puedan ser dispares, algunas con aplicación de la norma de manera literal y con una interpretación estricta, y otros juzgados con una interpretación de la norma más flexible y adaptada a la realidad organizativa de cada empresa.

 

La única reforma del proceso electoral se ha realizado de manera muy tímida en el reciente Real Decreto – Ley 2/2024, de 21 de mayo. Se ha introducido una nueva disposición adicional vigesimoctava son la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional vigesimoctava. Elecciones a órganos de representación en el ámbito de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 69.2, las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, serán electoras cuando sean mayores de dieciséis años y elegibles cuando tengan dieciocho años cumplidos y siempre que, en ambos casos, cuenten con una antigüedad en la empresa de, al menos, veinte días

Se establece una excepción respecto a la antigüedad que se debe ostentar en la empresa para participar en el proceso electoral como elector o elegible. En ambos casos, suficiente con 20 días de antigüedad.

Puede tener sentido en un sector muy concreto vinculado a la duración de la actividad artística. No obstante, no deja de ser un pequeño parche, puesto que hay otras actividades también sometidas a períodos de contratación breves. Pero hay más elementos de debate. Por ejemplo; ¿Las personas becarias que realizan prácticas en las empresas y que deben ser dada de alta en la seguridad social podrían ser electores o elegibles? ¿Tienen derecho a ser representadas?

 

La Sentencia del Juzgado de lo Social 29 de Barcelona de fecha 28 de mayo de 2024 es un ejemplo de una interpretación flexible y acorde a la nuevas realidades organizativas y formas de trabajo, además de ser más acorde al derecho fundamental a la libertad sindical.

 

 

1.- Supuesto de hecho.

 

 

La empresa tiene como objeto prestar servicios de limpieza a empresas y particulares. Tiene únicamente un centro de trabajo donde tiene adscrita a todas las personas trabajadoras, más de 150. No obstante, las personas trabajadoras no acuden al centro de trabajo a prestar servicios, sino que la empresa les asigna previamente los clientes y el horario donde deben ir a realizar el trabajo. Es decir, la empresa les asigna los lugares de trabajo con antelación. Asimismo, cada persona tiene asignado uno o varios lugares de trabajo. Normalmente, no coincide con ningún compañero o compañera.

CCOO presenta un preaviso en el centro de trabajo a fin de realizar un procedimiento de elecciones sindicales y solicita a través de la mesa que la empresa informe de los lugares de trabajo y de los horarios de las personas trabajadoras con la única finalidad de poder realizar el proceso electoral y poder elaborar las candidaturas.

La empresa se opone por varios motivos. El primero de ellos, porque la normativa de manera expresa no establece la obligación de dar la información sobre horarios y lugares de trabajo. En segundo lugar, que resulta de aplicación la ley 1/2019, de 20 de febrero de secretos profesionales. Y, en tercer lugar, la aplicación de la normativa de datos personales al entender que se trata de datos sensibles el horario y el lugar de trabajo.

 

 

2.- Fundamentos jurídicos de la Sentencia JS 29 de Barcelona.

 

 

La organización de esta empresa conlleva que las personas trabajadoras estén dispersas en más de 100 lugares de trabajo donde prestan sus servicios la mayor parte de la jornada laboral, sino la totalidad. La asistencia al centro de trabajo es puntual, básicamente para recoger material, y donde la coincidencia con los compañeros y compañeras es nula.

Es sabido que la participación de los sindicatos en los procedimientos electorales forma parte del contenido esencial a la libertad sindical. Sin la información solicitada, los horarios y lugares de trabajo, la organización de las personas trabajadoras es inviable, así como la de confeccionar una candidatura o, simplemente, convocar una asamblea informativa. Cabe destacar, además, que la actividad sindical también es ardua y compleja al tener que visitar todos los lugares de trabajo. El servicio de limpieza se realizar fuera del centro de trabajo, pero no hay tecnología que permita la comunicación.  De momento, limpiar, no se ha automatizado, ni se prevé. Sin embargo, es un servicio esencial que nos resulta invisible.

 

 

1.- La sentencia, en primer lugar, analiza el artículo 74.3 del ET y el artículo 6.2 del RD 1844/1994. Es cierto que expresamente la norma no establece como información que se debe facilitar, pero entiende que:

no constituye un «numerus clausus» respecto de la información a facilitar por el empleador, pues ello supondría vetar otros datos, que aunque no estén contemplados en dicha normativa, deben ser facilitados por el empleador, porque su omisión implica la vulneración del derecho a la libertad sindical, en cuyo seno se encuentra el derecho a la presentación de candidaturas en las elecciones sindicales y, dentro de éste el de transmitir información a los trabajadores y tener información sobre éstos con la finalidad mencionada, como ocurre con los correos electrónicos.”

 

2.- Tampoco entiende de aplicación la ley 1/2019 de secretos empresariales. Los sindicatos no quieren la información para realizar competencia en el marco de la actividad mercantil, sino la realizar acción sindical, que ninguna relación tiene. Ni puede la empresa alegar la vulneración del derecho a la libertad de empresa. Este derecho no es un derecho fundamental como la libertad sindical y, en consecuencia, no puede resultar de aplicación si es contrario o impide la actividad de los sindicatos.

 

3.- A la misma conclusión llega la juzgadora de instancia en relación con la protección de datos. La norma no puede servir para limitar la actividad sindical. Cabe reseñar que los datos sólo deben ser utilizados para el procedimiento electoral, un uso fuera de este proceso sí podría resultar lesivo. La posición de la empresa no puede ser preventiva, negando los datos por si acaso se produce una vulneración. Los sindicatos son conocedores de la limitación en el uso de los datos personales.

No se puede olvidar el marco en que se solicita la información, un proceso electoral, y la finalidad perseguida, poder acceder a las personas trabajadoras para participar democráticamente en el proceso, de tal manera que puedan transmíteles información, conformar candidaturas y hacer propaganda electoral. Antes al contrario, como se ha expuesto, no facilitar la información solicitada vulnera el derecho a la actividad sindical y el de información de los trabajadores sobre ésta; la transmisión de información a los trabajadores constituye un elemento esencial de la libertad sindical.

 

 

3.- El procedimiento de impugnación del laudo en la LRJS.

 

 

El proceso establecido en la LRJS para la impugnación de los laudos arbitrales debería, también, ser objeto de reforma y establecer de manera más clara los motivos de impugnación.

En primer lugar, el artículo 128 de la LRJS establece de manera tasada los motivos de impugnación, pero se hace una remisión al artículo 76.2 del ET. En consecuencia, la generalidad del ET conlleva que cualquier decisión arbitral pueda ser objeto de impugnación.

En segundo lugar, cabe entender que la impugnación en el juzgado no es una segunda instancia donde pueda debatirse, nuevamente, lo que ya se discutió en el arbitraje. Sólo si hay una infracción jurídica, concreta y fundamentada, podría el juzgado anular el laudo y, en determinados supuestos, retrotraer el proceso a sede arbitral para dicte un nuevo auto.

Efectivamente, la impugnación del laudo no puede ser una segunda instancia sin alegar infracción jurídica sólo por no estar conforme con el fallo del laudo. En este sentido, la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Barcelona, de fecha 6 de marzo de 2024 es muy significativa:

 

«Així doncs, atesa aquesta naturalesa, quan s’impugna un laude no s’està exercint una acció en la qual es pot demanar una declaració d’una situació jurídica, fins i tot prèvia a l’arbitratge, com tampoc hi pot haver, cas de que s’estimi l’acció, una condemna explícita a cap de les parts demandades, sinó que estem davant un procés de revisió de legalitat d’un pronunciament, el qual ha tingut en compte totes les al·legacions fetes per les parts -fàctiques i jurídiques-, i ha pres la decisió que en dret s’ha considerat ajustada. No estem, per tant, davant una segona instància, amb capacitat de revisar la correcció jurídica de la decisió arbitral, sinó que el procés té com a objecte examinar si s’han produït infraccions en la presa de decisió de l’àrbitre, no pas sobre el que ha estat objecte de l’arbitratge, a no ser que concorri alguna de les situacions descrites en l’art. 76.2 ET.»

 

JGM.

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