¿Puede un convenio colectivo limitar la contratación temporal?

(La tienda de sombrerería. Edgar Degas).

 

 

Introducción.

 

 

Es sabido que nuestro mercado de trabajo tiene un problema grave con la contratación temporal. El ordenamiento jurídico no tiene respuestas eficientes para disminuir la contratación temporal y, en consecuencia, la precariedad. La contratación temporal no sólo conlleva, de manera lógica, la duración del contrato de trabajo, también otros aspectos como los salarios bajos y condiciones de trabajo diferenciadas de los indefinidos. Todo y que la jurisprudencia y la legislación prohíbe de manera expresa una diferenciación en las condiciones de trabajo entre contratos temporales e indefinidos, el mercado de trabajo y la realidad laboral no siempre lo ha aceptado.

El convenio colectivo, como fuente del derecho laboral, puede ser una herramienta eficaz para paliar, aunque sea en parte, la contratación temporal. A modo de ejemplo, el II Convenio Colectivo de trabajo de los Supermercados y Autoservicios de alimentación de Catalunya establece una cláusula (que tiene su origen en el antiguo convenio colectivo de Girona) en la que se establece que:

“Las empresas de trabajo temporal, en adelante ETT, vendrán obligadas a poner a disposición de la comisión paritaria copia de los contratos que celebren con las empresas del sector. Dicha comisión valorará las causas y circunstancias de la celebración de los contratos y efectuará un seguimiento de los mismo, al objeto de evitar actuaciones fraudulentas. Los trabajadores contratados por las ETT, que presten servicios a empresas vinculadas a este convenio, deberán percibir el salario que les correspondería en el nivel de ocupación que ejerzan en el sector, incrementado con un plus de eventualidad de un 10%”.

La negociación colectiva, por lo tanto, establece un elemento de aumento salarial a fin de desincentivar la contratación a través de las ETT por las empresas incluidas dentro del ámbito funcional del convenio colectivo. Mirado desde el punto de vista empresarial, supone una limitación a su capacidad de negocio.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 30 de septiembre de 2020 viene a resolver esta problemática.

 

 

Breve descripción de los hechos.

 

 

La Asociación de Agencias de empleo y empresas de trabajo temporal (Asempleo) interpuso demanda de conflicto colectivo por entender que la cláusula antedicha es contraria a la legislación. Concretamente, entendía que la cláusula era contraria a la Disposición Adicional 4ª de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal y en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y que traspone la Directiva 2008/104/CE.

 

 

Disposición adicional cuarta. Validez de limitaciones o prohibiciones de recurrir a empresas de trabajo temporal.

 

 

A partir del 1 de abril de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones actualmente vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición por las empresas de trabajo temporal, incluida la establecida en la Disposición adicional quinta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con la única excepción de lo establecido en la presente Ley. A partir de esa fecha, las limitaciones o prohibiciones que puedan ser establecidas sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y a evitar posibles abusos.

[…].

La citada asociación impugna y solicita la nulidad de la citada cláusula, básicamente, sobre la base de dos motivos. El primero, por entender que la cláusula es ilegal y, en segundo lugar, por entender que concurre lesividad.

 

 

Cuestiones procesales.

 

 

 

El artículo 165 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece que un convenio colectivo puede impugnarse por ilegalidad (apartado a); o también por lesividad (apartado b).

Los Sindicatos demandados y, concretamente CCOO de Catalunya, alegó falta de legitimación activa para impugnar por ilegalidad y también por lesividad puesto que la asociación empresarial no formó parte de la negociación del convenio colectivo. Asimismo, y respecto al fondo del asunto, alegó que a cláusula perfectamente se acomodaba a la disposición adicional cuarta y a la excepción establecida cuando existieran razones de interés general. Efectivamente, y así se declara en los hechos probados, durante el año 2018 en la provincia de Girona y con relación al sector servicios, los contratos temporales suscritos ascendieron a 245.096 en contrapartida a los contratos indefinidos que fueron de 46.330; en 2019 los contratos temporales fueron de 255.474 y los indefinidos de 49.975.

En definitiva, la cláusula convencional tenía una justificación totalmente proporcionado. Aun habiendo limitaciones la contratación temporal es muy superior a la indefinida. El interés general de erradicar de manera exponencial la contratación temporal está justificada.

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2020.

 

 

En primer lugar, resuelve las excepciones procesales de falta de legitimidad para impugnar por ilegalidad y por lesividad.

Respecto a la legitimidad para impugnar por ilegalidad hace referencia a la extensa jurisprudencia que se ha dictado al efecto, pero trae a colación de manera detallada la Sentencia de 4 de marzo de 2019 que realiza un estudio pormenorizado sobre la capacidad de legitimación activa.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia entiende, según la doctrina, no tiene acción “desde el punto de vista de su capacidad procesal, por causa de ilegalidad” y todo ello porque los intereses que defiende “no están incluidas dentro del ámbito de aplicación funcional, ni personal del convenio colectivo impugnado.”

Sin embargo, la Sala si entiende que la asociación empresarial si tiene legitimidad para impugnar por lesividad. Afirma que, como tercero, “que no está dentro del campo de aplicación del convenio colectivo impugnado, pero que sí puede resultar lesionado por el mismo”.

La Sala, por lo tanto, entra en el fondo del asunto, para señalar que las cláusulas impugnadas están justificadas “ya que su finalidad es, por una parte, la protección de los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal en empresas usuarias del sector de supermercados y autoservicios de la provincia de Girona, intensificando la garantía de la igualdad salarial entre trabajadores temporales e indefinidos, y, por otra parte, evitar abusos en la contratación temporal, reduciendo la precariedad en el mercado de trabajo y promoviendo la estabilidad en el empleo mediante la incentivación de la contratación indefinida; cuanto más en un sector en el que existe un volumen muy alto de contratos temporales, muy superior a la contratación indefinida.”

 

 

La negociación colectiva como herramienta para reducir la contratación temporal.

 

 

A falta de un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo, las cláusulas establecidas en el convenio colectivo resultan del todo proporcional y efectivas a los efectos de limitar la contratación temporal. A falta de una legislación que resuelve el problema sempiterno de la precariedad en la contratación temporal, la negociación colectiva puede ser una herramienta efectiva, además, de poder modularse y adaptarse a las realidades de cada sector. Podría ser, por lo tanto, una solución no ya sustitutiva de la legislación pero sí complementaria.

JGM.

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