Cuando el laudo no resuelve todas las cuestiones planteadas en el laudo arbitral el Tribunal tampoco puede hacerlo. A propósito de la Sentencia del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza nº 4, de 22 de septiembre de 2026

I.- Introducción.

Son varias las sentencias recientes de la sección social del Tribunal de Instancia de Barcelona que reiteran que en la impugnación de un laudo la cognición judicial está limitada.

Cuando una parte no está conforme con un laudo arbitral existe una cierta tendencia a reproducir ante el Tribunal todo el debate que previamente se había planteado ante el árbitro. Se vuelven a discutir los hechos, se aporta prueba, se reproducen los argumentos jurídicos y, en ocasiones, se pretende que el órgano judicial resuelva directamente la controversia electoral como si el arbitraje hubiera sido simplemente una primera instancia.

La Sentencia nº 268/2026, de 22 de septiembre, de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, introduce otra cuestión interesante: ¿qué ocurre cuando el árbitro no ha entrado a resolver el fondo de las cuestiones planteadas porque ha apreciado previamente un defecto formal?

Y, sobre todo, ¿puede el Tribunal aprovechar la impugnación judicial del laudo para resolver directamente aquellas cuestiones sobre las que el árbitro no llegó a pronunciarse?

II.- El supuesto de hecho.

CCOO presentó el 9 de junio de 2026 un preaviso para promover elecciones sindicales. La empresa ECG CAMPING ESPAÑA, S.L. formuló posteriormente impugnación arbitral cuestionando diferentes aspectos del preaviso.

La empresa planteaba varias cuestiones de fondo destacando la identificación de la empresa afectada, el ámbito electoral, la comunicación del preaviso, la inclusión de determinados centros (dependencias) con una plantilla inferior a seis personas trabajadoras y la inclusión de un centro que, según sostenía, ni siquiera pertenecía a la empresa.

Sin embargo, el laudo arbitral no llegó a resolver todas estas cuestiones que se plantearon en el arbitraje. CCOO alegó previamente la extemporaneidad de la impugnación y el árbitro acogió esa alegación. En consecuencia, desestimó la reclamación empresarial porque entendió que se había presentado fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 76.5 ET.

III.- La impugnación del laudo no permite volver a empezar.

El artículo 128 LRJS establece unas causas concretas de impugnación de los laudos arbitrales electorales.

Entre ellas se encuentra la indebida apreciación o no apreciación de las causas contempladas en el artículo 76.2 ET, siempre que hubieran sido alegadas durante el arbitraje; que el laudo haya resuelto cuestiones no sometidas a arbitraje; que el arbitraje se haya promovido fuera de plazo; o que no se haya permitido a las partes ser oídas o presentar prueba.

Salvo causas concretas, el órgano judicial debe valorar si el laudo ha incurrido en alguna infracción de derecho, pero no puede sustituirlo y volver a resolver íntegramente la controversia electoral.

En este caso, el árbitro había tomado una única decisión desde una perspectiva formal, a saber, considerar extemporánea la impugnación. Por tanto, eso era lo que debía revisar el Tribunal ni las cuestiones no resueltas.

En consecuencia, el objeto del pleito solo por podía circunscribirse en si había sido correcta la decisión arbitral de considerar presentada fuera de plazo la impugnación.

IV.- ¿Y qué ocurre con las cuestiones que el árbitro no resolvió?

El Tribunal afirma que, si considerase incorrecta la apreciación de la extemporaneidad, no podría entrar directamente a resolver el resto de las cuestiones planteadas por la empresa.

La consecuencia necesaria debería ser anular el laudo y devolver la controversia al arbitraje para que el árbitro resolviera aquellas cuestiones sobre las que inicialmente no había resuelto.

La sentencia lo expresa con bastante claridad. Si se apreciara que el defecto formal fue indebidamente estimado, procedería la anulación del laudo y su remisión al árbitro para que valorase el resto de las cuestiones de fondo. Y añade “no puede ser objeto de pronunciamiento judicial una cuestión distinta de la resuelta en el laudo porque resulta necesario un pronunciamiento previo del árbitro sobre las cuestiones planteadas y no resueltas.

Por lo tanto, que el árbitro no haya resuelto todas las cuestiones planteadas no convierte automáticamente esa omisión en una causa que permita al Tribunal resolverlas por primera vez.

En este supuesto, además, no existe propiamente una omisión arbitraria del árbitro. El laudo no entra en las restantes cuestiones porque previamente estima una cuestión formal que, de mantenerse, hace innecesario cualquier pronunciamiento posterior.

Pero si esa decisión formal fuera posteriormente anulada, el Tribunal no puede ocupar el lugar del árbitro.

 V.- Una consecuencia coherente con la naturaleza del arbitraje electoral.

La solución me ajustada a derecho y acorde con la propia configuración legal del arbitraje. El artículo 76 ET establece un procedimiento arbitral obligatorio para resolver las controversias electorales. El legislador no ha previsto que las partes puedan elegir entre acudir al arbitraje o plantear directamente la cuestión ante el órgano judicial.

Existe una primera decisión que necesariamente debe producirse en sede arbitral. Por eso resulta difícil sostener que, cuando el árbitro no ha entrado en una determinada cuestión, pueda ser el Tribunal quien la resuelva directamente por primera vez.

De admitirse esa posibilidad se produciría una situación contraria al artículo 76 ET. Una cuestión que legalmente debe ser resuelta inicialmente mediante arbitraje podría terminar siendo decidida directamente por el órgano judicial sin que hubiera existido ningún pronunciamiento arbitral previo sobre ella. Y, además, la parte que obtuviera esa decisión judicial no habría tenido nunca una resolución arbitral y la el arbitraje no tendría sentido.

VI.- No resolver todas las cuestiones no es una causa de impugnación de las establecidas en el artículo 128 LRJS.

El artículo 128 LRJS también merece una lectura detenida desde otra perspectiva.

Entre las causas de impugnación aparece expresamente el supuesto contrario en el apartado d), es decir, cuando el árbitro haya resuelto cuestiones que no habían sido sometidas al arbitraje.

Sin embargo, no se contempla como causa de impugnación que el árbitro no haya resuelto una determinada cuestión cuando ello deriva precisamente de haber apreciado previamente una causa que hacía innecesario entrar en el fondo.

El órgano judicial puede controlar si el árbitro se ha excedido en aquello que podía decidir. También puede controlar determinadas infracciones jurídicas o procedimentales expresamente contempladas en la LRJS. Pero ello no significa que pueda utilizar el procedimiento de impugnación para completar el laudo y decidir directamente todo aquello que el árbitro no haya resuelto.

 VII.- Una breve conclusión.

Esta sentencia enlaza directamente con otras cuestiones que he comentado sobre los límites de la impugnación judicial del laudo arbitral.

Si el árbitro no entra en el fondo o no resuelve todas las cuestiones porque estima una cuestión formal y posteriormente el órgano judicial considera incorrecta esa decisión, la solución no debe ser que el Tribunal resuelva directamente el fondo del asunto. La consecuencia debe ser devolver la controversia al arbitraje.

Creo que esta interpretación es coherente con la afirmación, repetida tantas veces, de que la impugnación judicial del laudo no constituye una segunda instancia. Porque si verdaderamente no lo es, el órgano judicial no puede resolver por primera vez aquello que nunca llegó a ser decidido en el laudo.

La cuestión plantea incluso una reflexión más amplia.

¿Qué ocurriría si el árbitro, sin ninguna justificación procesal, dejara sin resolver una de las cuestiones que expresamente se le habían planteado?

El artículo 128 LRJS no contempla como causa de impugnación basada simplemente en esa falta de pronunciamiento. Y quizá ahí exista otra de esas zonas grises que tiene nuestro procedimiento electoral. Pero, al menos en el supuesto analizado, la solución parece correcta.

Primero debe resolver el árbitro. Después, y únicamente dentro de los límites legalmente establecidos, podrá revisarse judicialmente lo que haya resuelto.

JGM.