I.- Introducción.
La negociación colectiva, en mi opinión, es la parte esencial del derecho del trabajo. No puede entenderse nuestro sistema de relaciones laborales sin la negociación colectiva y, no cabe olvidar, sin la libertad sindical.
Estas dos cuestiones se abordan en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2026 (rec. 187/2025), dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, en relación con la negativa de las organizaciones empresariales a constituir una mesa negociadora del convenio colectivo de la industria química del País Vasco. Un convenio colectivo que siempre ha sido estatal y de los más complejos que se puedan negociar.
Pero en este caso es interesante el análisis de la negativa empresarial y su relación con la modificación que se introdujo con relación a la concurrencia en el apartado tercero del artículo 84 ET.
II.- La negativa a negociar y la libertad sindical.
Los sindicatos ELA y LAB consideraban que la negativa empresarial a constituir una mesa negociadora autonómica, tras la reforma del artículo 84.3 ET, vulneraba su derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva.
El TSJ del País Vasco desestimó la demanda, esencialmente porque la negociación del convenio estatal se había iniciado antes de la entrada en vigor de la reforma.
El Tribunal Supremo confirma el fallo, pero introduce en la argumentación elementos interesantes.
En primer lugar, advierte que una de las solicitudes de negociación autonómica se produjo cuando la reforma ya estaba vigente, por lo que necesariamente debe examinarse el alcance del nuevo artículo 84.3 ET.
En segundo lugar, recuerda la doctrina constitucional según la cual no toda limitación de la capacidad de actuación de un sindicato constituye una vulneración de la libertad sindical. Para que exista lesión, la restricción debe incidir realmente en la actividad sindical y producirse de manera arbitraria, antijurídica y carente de justificación.
El Tribunal Supremo considera que la negativa empresarial estaba justificada porque existía una unidad negociadora estatal vigente, en la que se estaba negociando efectivamente la renovación del convenio colectivo. Añade que el artículo 84.3 ET establece una posibilidad de negociación autonómica, pero no una obligación automática de constituir una nueva mesa negociadora.
De este modo, la negativa a negociar no vulnera la libertad sindical cuando existe una causa jurídicamente justificada que excluye el deber de negociar del artículo 89 ET.
III.- ¿Supone esta sentencia que las organizaciones empresariales pueden negarse siempre a negociar?
Evidentemente, la respuesta a la pregunta es no. La sentencia advierte que sus conclusiones no pueden extenderse automáticamente a supuestos futuros en los que exista una ruptura, inactividad o abandono de la negociación en la unidad previamente constituida, o cuando las partes hayan alcanzado un acuerdo para negociar en otro ámbito.
Esta matización es importante porque el Tribunal Supremo no reconoce un derecho absoluto de las organizaciones empresariales a rechazar la apertura de nuevas unidades de negociación.
Pero debe partirse de una premisa inicial. Cuando existe una unidad de negociación vigente y activa, la negativa a constituir otra mesa negociadora puede estar jurídicamente justificada y, en consecuencia, no constituir una vulneración de la libertad sindical.
Por tanto, la existencia de un convenio estatal no impide por sí sola la negociación autonómica. Lo determinante será examinar las circunstancias concretas y, especialmente, si existe una actividad negociadora real que justifique la negativa. Incluso si el convenio está denunciado y en período de ultraactividad.
IV.- La reforma del artículo 84 ET y su dimensión política.
No podemos olvidar, además, el origen político de esta reforma. La modificación del artículo 84.3 ET se enmarca en el acuerdo de investidura alcanzado entre el PSOE y el PNV en noviembre de 2023, que pretendía reforzar la prioridad aplicativa de los convenios autonómicos frente a los estatales.
Resulta significativo que la propia sentencia haga referencia a este acuerdo político al recoger las alegaciones de la patronal, aunque el TS fundamenta su decisión en la regulación legal y en la doctrina sobre el deber de negociar.
Sin embargo, la interpretación que finalmente realiza plantea una cuestión interesante:
¿hasta qué punto puede hacerse efectiva esa prioridad aplicativa si la existencia de una unidad negociadora estatal activa permite justificar la negativa a constituir una nueva mesa autonómica?
Una reforma concebida para facilitar la negociación colectiva autonómica puede encontrar importantes limitaciones en la doctrina sobre la conservación de las unidades negociadoras existentes. Aquí se aprecia que una cuestión es la finalidad política de una reforma legislativa y otra sus efectos jurídicos reales.
V.- ¿cuándo se vulnera realmente la libertad sindical?
En términos generales, por tanto, no basta con acreditar que un sindicato legitimado ha solicitado negociar un convenio y que la patronal se ha negado para concluir que existe vulneración de la libertad sindical.
Será necesario determinar si existe realmente un deber legal de negociar y, especialmente, si la negativa empresarial cuenta con una justificación suficiente.
Ahora bien, tampoco puede utilizarse la existencia formal de un convenio estatal como una justificación automática para impedir cualquier negociación autonómica. La propia sentencia ya advierte, referenciado jurisprudencia anterior, que se pueda abrir una nueva unidad de negociación cuando la negociación de la unidad previamente constituida se encuentre paralizada, abandonada o haya dejado de desarrollarse efectivamente.
En consecuencia, la negativa a negociar no constituye por sí misma una vulneración de la libertad sindical, pero tampoco queda automáticamente justificada por la existencia de una unidad negociadora estatal.
La cuestión será determinar si esa negativa responde a una causa jurídicamente legítima o si supone una restricción arbitraria del ejercicio de la actividad sindical. Y esta distinción merece una atención especial tras la reforma del artículo 84 ET, porque una cosa es reconocer legalmente la posibilidad de negociar un convenio autonómico y otra muy distinta garantizar que esa negociación pueda llegar efectivamente a producirse. Es decir, si tiene una prioridad aplicativa automática.
JGM.
