¿Puede desaparecer un comité de empresa porque disminuya la plantilla? El principio de invariabilidad de la representación unitaria

A propósito de la Sentencia nº 442/2026, de 16 de octubre de 2026, de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus.

I.- Introducción.

La composición de la representación unitaria durante el mandato no es objeto de muchos pronunciamientos judiciales, sobre todo, si se produce una disminución de plantilla que sitúa el número de personas trabajadoras por debajo del umbral legal que permitió su constitución.

¿Debe reducirse el número de representantes? ¿Puede desaparecer el comité de empresa? Y, ¿qué ocurre cuando se han producido dimisiones y resulta necesario promover elecciones parciales para cubrir las vacantes?

La Sentencia nº 442/2026, de 16 de octubre, de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus resuelve estas dudas.

II.- El supuesto de hecho.

En septiembre de 2023 se celebraron elecciones sindicales en la empresa T.C. SA, que contaba con una plantilla de 77 personas trabajadoras. Como consecuencia del proceso electoral se constituyó un comité de empresa de cinco miembros.

Posteriormente se produjeron cuatro dimisiones y CCOO promovió elecciones parciales para cubrir las vacantes.

Sin embargo, cuando se presentó el preaviso electoral, la empresa había reducido su plantilla a 43 personas trabajadoras.

La empresa impugnó el proceso electoral al considerar que, al no alcanzar los 50 trabajadores, ya no podía existir un comité de empresa de cinco miembros.

El laudo arbitral de 7 de abril de 2026 estimó la impugnación empresarial y anuló el preaviso y las actuaciones electorales posteriores.

CCOO impugnó judicialmente el laudo, defendiendo que las elecciones parciales no constituían un nuevo proceso electoral destinado a determinar el órgano de representación, sino que tenían como finalidad cubrir las vacantes de un comité válidamente constituido.

III.- La importancia del censo inicial y la invariabilidad de la representación.

El objeto de discusión es determinar qué censo debe tomarse como referencia cuando se celebran elecciones parciales por dimisiones.

El artículo 67.1 ET permite expresamente promover elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de representación por incremento de plantilla. Por su parte, el artículo 1.2 del RD 1844/1994 contempla la celebración de elecciones parciales cuando las vacantes no hayan podido cubrirse mediante los mecanismos de sustitución.

La sentencia considera que las elecciones parciales no constituyen unas nuevas elecciones, sino una integración de las anteriores. En consecuencia, la referencia para determinar el número de representantes que deben cubrirse es la correspondiente al proceso electoral inicial.

Por tanto, resulta de aplicación el principio de invariabilidad de la representación unitaria.

El comité de empresa fue válidamente constituido con cinco miembros cuando la plantilla era de 77 personas trabajadoras. La posterior reducción a 43 trabajadores no determina automáticamente su desaparición ni la reducción de sus integrantes.

El propio artículo 67.1 ET establece que la adaptación de la representación a las disminuciones significativas de plantilla debe producirse en los términos previstos en el convenio colectivo o, en su defecto, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Por tanto, la disminución de plantilla, por sí sola, no permite modificar la composición de la representación unitaria durante su mandato.

La sentencia también considera irrelevante que el último integrante del comité causara baja después de presentarse el preaviso, puesto que en el momento de su presentación todavía permanecía en el cargo.

Conviene realizar una precisión. Cuando hablamos del censo inicial como referencia, nos estamos refiriendo a la plantilla que determinó la composición del órgano representativo y el número de puestos que deben cubrirse. Ello no significa que deba mantenerse inalterado el censo de personas electoras y elegibles, que responderá a la situación existente en el correspondiente proceso electoral.

 IV.- A modo de conclusión.

La sentencia estima la demanda de CCOO, deja sin efecto el laudo arbitral y declara ajustados a derecho el proceso electoral parcial y el acta de escrutinio de 13 de febrero de 2026, mediante la que se eligieron cuatro representantes.

No podemos confundir la disminución de plantilla con una modificación automática de la representación unitaria.

Las elecciones parciales por dimisiones no tienen como finalidad determinar nuevamente qué órgano representativo corresponde a la empresa, sino completar la composición de un órgano cuyo mandato continúa vigente.

De admitir lo contrario, cualquier reducción de plantilla que situara el número de trabajadores por debajo de los umbrales legales podría impedir la cobertura de vacantes e incluso provocar, en la práctica, la desaparición de una representación que había sido válidamente elegida.

Precisamente para evitar estas situaciones, la legislación establece mecanismos específicos de adaptación de la representación a las disminuciones significativas de plantilla.

En definitiva, el censo que determina la composición del comité es el del proceso electoral inicial, aunque la plantilla haya disminuido posteriormente. Las elecciones parciales permiten cubrir las vacantes sin alterar la dimensión del órgano representativo, cuyos nuevos integrantes completarán el mandato de quienes fueron elegidos inicialmente.

Porque una cosa es que disminuya la plantilla y otra muy distinta que, por esa sola circunstancia, deba disminuir la representación de las personas trabajadoras.

JGM.