I.- Introducción.
Hace apenas unos días publicaba una entrada con el título «¿Se puede discutir en el tribunal el concepto de centro de trabajo a efectos electorales?».
Cuando un laudo arbitral ya ha decidido si un determinado ámbito constituye o no un centro de trabajo a efectos electorales, ¿puede posteriormente el órgano judicial volver a analizar toda la cuestión y alcanzar una conclusión diferente?
La Sentencia nº 285/2026, de 16 de julio de 2026, de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, que comentaba en aquella entrada, consideraba que no. El procedimiento de impugnación del laudo no constituye una segunda instancia en la que pueda reproducirse íntegramente el debate desarrollado durante el arbitraje.
Ahora, la Sentencia nº 347/2026, de 7 de septiembre de 2026, de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Mataró, en un procedimiento de impugnación de laudo arbitral promovido por Cruz Roja Española frente a CCOO confirma la línea interpretativa.
II.- Nuevamente, el concepto de centro de trabajo.
El supuesto gira nuevamente sobre el concepto de centro de trabajo a efectos electorales. CCOO promovió elecciones sindicales en el centro de trabajo de Cruz Roja situado en Mataró donde prestaban servicios 21 personas trabajadoras.
La empresa impugnó el proceso electoral y la controversia fue sometida al correspondiente arbitraje. El laudo B-154/2026, de 21 de junio de 2026, desestimó la impugnación empresarial.
El árbitro consideró, atendiendo a la documentación y a las manifestaciones realizadas durante el arbitraje, que las asambleas de Cruz Roja disponían de un determinado grado de autonomía administrativa, social y operativa, aunque naturalmente formaran parte de una estructura general jerarquizada.
La empresa impugnó posteriormente el laudo ante la jurisdicción social.
Su argumento de fondo era que la Asamblea de Mataró carecía realmente de capacidad decisoria autónoma porque se encontraba sometida a instrucciones, protocolos, controles económicos y decisiones estratégicas procedentes de otros ámbitos de la organización.
Es decir, nuevamente aparecía la cuestión clásica: ¿estamos ante un verdadero centro de trabajo con organización específica o ante una dependencia integrada en una organización superior?
III.- Pero la cuestión verdaderamente importante no es qué debemos entender por centro de trabajo.
Y aquí aparece nuevamente la cuestión que planteaba en la entrada anterior.
CCOO alegó que la demanda no podía utilizarse para revisar nuevamente el fondo de la decisión arbitral porque las causas de impugnación judicial de un laudo electoral se encuentran tasadas en el artículo 128 LRJS.
La sentencia acepta este planteamiento.
Conviene recordar que el artículo 128 LRJS permite fundamentar la impugnación del laudo, básicamente, en cuatro circunstancias: la indebida apreciación o no apreciación de alguno de los vicios graves del artículo 76.2 ET; que el árbitro haya resuelto cuestiones no sometidas al arbitraje; que este se haya promovido fuera de plazo; o que no se haya permitido a las partes ser oídas o presentar prueba.
No existe, por tanto, una causa genérica consistente en que el árbitro haya incurrido en infracción de derecho o en que el órgano judicial considere más adecuada otra interpretación.
La determinación de si el centro de Cruz Roja de Mataró dispone o no de suficiente autonomía organizativa para ser considerado centro de trabajo es, según la resolución, una cuestión de fondo ya resuelta por el árbitro. No estamos ante un defecto de las garantías del procedimiento electoral, ni ante alguna de las restantes causas previstas en el artículo 128 LRJS. Por tanto, el órgano judicial no puede simplemente volver a analizar toda la prueba y sustituir la conclusión arbitral por la que considere más adecuada.
IV.- El Juzgado no es un «árbitro superior».
La sentencia se apoya expresamente en la STSJ de Madrid nº 910/2018, de 20 de diciembre, que ya había abordado un supuesto semejante relacionado precisamente con la determinación del centro de trabajo a efectos electorales.
El legislador ha querido que las controversias surgidas durante el procedimiento electoral sean resueltas, con carácter general, mediante arbitraje. Posteriormente existe control judicial, naturalmente, pero ese control se encuentra limitado por las causas expresamente previstas en la LRJS. De lo contrario, el arbitraje perdería buena parte de su sentido.
Si después de cada laudo pudiera reproducirse íntegramente ante el Juzgado la discusión jurídica, volver a practicarse toda la prueba y solicitar al órgano judicial que decidiera nuevamente cuál de las dos interpretaciones es correcta, el procedimiento judicial se convertiría materialmente en una segunda instancia del arbitraje. Y eso es precisamente lo que rechaza la sentencia.
La resolución expresa que la jurisdicción no puede revisar el laudo simplemente porque mantenga «un criterio jurídico diferente», porque el juez no actúa como un «superior árbitro».
V.- Una línea que se va confirmando.
Esta nueva sentencia resulta especialmente interesante porque llega prácticamente de manera inmediata después de la resolución que comentaba en mi anterior entrada. Y ambas alcanzan esencialmente la misma conclusión.
En la Sentencia nº 285/2026, de 16 de julio, de la Plaza nº 17 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, se rechazaba revisar judicialmente si determinadas dependencias constituían verdaderos centros de trabajo, aunque sí se admitía el control sobre la forma en que se había modificado posteriormente el ámbito del preaviso.
Ahora, la Sentencia nº 347/2026 de Mataró vuelve a afirmar que determinar si una concreta unidad organizativa constituye centro de trabajo es una cuestión de fondo que corresponde resolver en el arbitraje y que no puede reproducirse posteriormente ante el órgano judicial al margen de las causas tasadas del artículo 128 LRJS.
No estamos, evidentemente, ante jurisprudencia en sentido técnico por la mera reiteración de sentencias de instancia. Pero sí empiezan a acumularse resoluciones que apuntan claramente en una misma dirección, además con apoyo en la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
VI.- Y vuelve a aparecer la misma duda.
Sin embargo, esta nueva resolución tampoco elimina completamente la duda que planteaba en la entrada anterior. Estoy de acuerdo en que el procedimiento judicial no puede convertirse en una segunda instancia arbitral. También parece razonable que el Tribunal no pueda sustituir la interpretación del árbitro simplemente porque considere jurídicamente preferible otra.
Pero continúa existiendo una cuestión difícil.
¿Qué sucede cuando la interpretación realizada en el laudo no es simplemente discutible, sino manifiestamente irracional, arbitraria o incompatible con la regulación legal?
Pensemos en un supuesto extremo.
El árbitro considera centro de trabajo una dependencia respecto de la que resulta absolutamente inexistente cualquier organización específica. O, a la inversa, niega tal condición respecto de una unidad productiva que dispone de estructura organizativa propia y respecto de la que todos los elementos acreditados durante el arbitraje apuntan inequívocamente en esa dirección. A saber, se ha realizado una interpretación que se aparta de los criterios hermenéuticos clásicos.
¿Tampoco existiría entonces posibilidad alguna de control?
La respuesta no es sencilla porque el problema continúa siendo el mismo: encontrar el encaje de ese posible control dentro de las causas tasadas del artículo 128 LRJS.
Como explicaba en la entrada anterior, quizás el criterio debería encontrarse en un control especialmente limitado.
El órgano judicial no debería sustituir una interpretación arbitral jurídicamente posible por otra que considere mejor. Pero, seguramente, tampoco debería quedar absolutamente vinculado por una decisión que resulte manifiestamente arbitraria o jurídicamente insostenible.
La dificultad está precisamente en determinar dónde acaba la discrepancia interpretativa, que no debería permitir revisar el laudo, y dónde comienza una verdadera infracción susceptible de encontrar acomodo en el artículo 128 LRJS.
VII.- Una consecuencia práctica. El arbitraje importa, y mucho.
Existe además una conclusión práctica que me parece especialmente importante. Durante años hemos podido tener la tentación de considerar algunos arbitrajes electorales como una fase prácticamente previa al posterior procedimiento judicial.
Esta doctrina obliga a cambiar esa perspectiva. Si el Tribunal no puede actuar como un «superior árbitro», el arbitraje puede ser el momento decisivo del conflicto. Por ello, resulta fundamental aportar ya en ese procedimiento toda la documentación relevante, formular correctamente las alegaciones, proponer la prueba necesaria y delimitar con precisión cuáles son las irregularidades que se imputan al proceso electoral.
No parece una buena estrategia reservar argumentos o pruebas para el posterior procedimiento judicial confiando en que el Tribunal volverá a analizar íntegramente la controversia.
VIII.- A modo de conclusión.
La Sentencia nº 347/2026 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Mataró vuelve a una cuestión que, curiosamente, comentaba hace apenas unos días. Y parece confirmar una línea bastante clara. El arbitraje electoral dispone de un espacio propio de decisión y la impugnación judicial del laudo no constituye una segunda instancia.
Cuando el árbitro ha decidido una cuestión de fondo como la existencia o inexistencia de un centro de trabajo, el órgano judicial no puede volver a resolverla simplemente porque una de las partes discrepe de la interpretación realizada.
El artículo 128 LRJS establece unas causas concretas de impugnación y el control judicial debe desarrollarse dentro de esos límites. La expresión utilizada por la propia sentencia probablemente resume perfectamente la cuestión: el Tribunal no es un «árbitro superior».
Ahora bien, sigue quedando pendiente una cuestión que probablemente terminará llegando nuevamente a nuestros tribunales: ¿hasta dónde alcanza esta deferencia cuando la interpretación jurídica realizada por el árbitro resulte manifiestamente irrazonable?
Por ahora, lo que sí parece ir confirmándose es algo mucho más inmediato y práctico. Lo que sucede en el arbitraje electoral importa. Y mucho.
JGM.
