INTRODUCCIÓN
La digitalización de las relaciones laborales y, concretamente en el proceso electoral, es un hecho evidente porque los medios a través de los cuales se ejerce la actividad sindical ya no son los mismos.
En un tiempo muy pretérito, la difusión de información sindical se vinculaba al tablón de anuncios, a la presencia física en el centro de trabajo y a la comunicación directa con la plantilla. Sin embargo, en muchas empresas y Administraciones públicas, la comunicación ordinaria ya no se produce por esos cauces, sino mediante sistemas electrónicos internos e incluyendo los correos electrónicos.
En ese contexto, la pregunta es evidente. Si la empresa o Administración dispone de un canal electrónico ya existente para comunicarse con las personas trabajadoras, ¿puede negar su utilización a un sindicato que quiere participar en un proceso electoral?
La Sentencia del Tribunal Supremo 554/2026, de 16 de junio, aborda precisamente esta cuestión. Y lo hace, además, en un supuesto especialmente interesante, porque el sindicato solicitante no era un sindicato más representativo, no tenía presencia en los órganos de representación y contaba con una implantación reducida, apenas 12 personas afiliadas.
Pese a ello, el Tribunal Supremo confirma la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y reconoce el derecho del sindicato a acceder a una lista de distribución de correo electrónico del personal laboral afectado.
La sentencia tiene interés por varios motivos. En primer lugar, porque consolida la adaptación del artículo 8.2 a) de la LOLS a la realidad electrónica. En segundo lugar, porque rechaza que la falta de representatividad pueda justificar, por sí sola, la exclusión del canal de comunicación. Y, en tercer lugar, porque vuelve a situar en el centro del debate la necesaria ponderación entre libertad sindical y protección de datos, que creo que es el punto más interesante de la sentencia.
SUPUESTO DE HECHO
El sindicato Acción Sindical Autónoma y Colectiva, ASAC, contaba con una sección sindical constituida en el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya. Se trataba de un sindicato con presencia limitada, sin representación en los órganos de representación legal del personal laboral ni funcionarial, y sin la condición de sindicato más representativo.
Ante la celebración de elecciones sindicales, la sección sindical solicitó a la Dirección General de la Policía que le facilitara una lista genérica de distribución a los correos electrónicos del personal laboral adscrito.
La Administración denegó la petición. La negativa se apoyaba, esencialmente, en dos argumentos.
El primero, la falta de representatividad del sindicato. Según la Administración, el derecho previsto en el artículo 8.2 a) de la LOLS se reconoce a las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de aquellos que tengan representación en los órganos de representación de las personas trabajadoras.
El segundo, la protección de datos personales. La Administración sostuvo que la normativa de protección de datos no amparaba el acceso solicitado por una organización sindical sin representatividad.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya estimó la demanda y declaró la vulneración del derecho de libertad sindical. Ordenó facilitar de manera inmediata el acceso de la sección sindical a la lista de distribución de correo electrónico del personal laboral adscrito y condenó a la Administración al pago de una indemnización de 7.501 euros.
Frente a esa sentencia, la Generalitat interpuso recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo.
El recurso es desestimado.
LA CUESTIÓN JURÍDICA
La cuestión central consiste en determinar si la negativa a facilitar a un sindicato una lista de distribución de correo electrónico de las personas trabajadoras, con ocasión de unas elecciones sindicales, vulnera el derecho fundamental de libertad sindical.
La controversia se plantea desde una doble perspectiva.
Por un lado, desde la libertad sindical. La Administración entiende que el sindicato solicitante no reúne los requisitos de representatividad del artículo 8.2 a) de la LOLS y que, por tanto, no puede pretender el mismo nivel de acceso que los sindicatos más representativos o con presencia en los órganos de representación.
Por otro lado, desde la protección de datos. Se sostiene que facilitar un canal de comunicación electrónica puede afectar a los datos personales de las personas trabajadoras y que esa afectación no estaría justificada cuando quien lo solicita es un sindicato sin suficiente representatividad.
El Tribunal Supremo rechaza ambos argumentos.
EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SINDICAL Y SU ADAPTACIÓN A LA REALIDAD ELECTRÓNICA
El Tribunal Supremo parte de una doctrina ya consolidada en la que el artículo 8.2 a) de la LOLS no puede interpretarse de manera puramente literal y desconectada de la realidad actual.
El precepto se refiere al tablón de anuncios. Pero la función del tablón no es el soporte físico, ni se debe interpretar de manera estricta y limitada, sino que se debe garantizar el flujo de información sindical hacia las personas trabajadoras.
Por lo tanto, cuando la empresa dispone de sistemas electrónicos de comunicación ya existentes, la utilización sindical de esos medios puede integrarse dentro del derecho de libertad sindical, siempre que no perturbe la actividad empresarial, no genere costes adicionales y no suponga una carga desproporcionada.
Esta doctrina tiene su origen en la STC 281/2005 y ha sido reiterada por la jurisprudencia. La empresa no está obligada, con carácter general, a crear un sistema nuevo de comunicación electrónica para los sindicatos. Pero si el sistema ya existe, la negativa injustificada a permitir su utilización puede constituir una conducta antisindical.
La clave, por tanto, no está en imponer a la empresa o Administración una obligación nueva y gravosa. La clave está en impedir que se obstaculice injustificadamente el ejercicio de la actividad sindical mediante la negativa a utilizar instrumentos ya existentes.
Y esto es especialmente relevante en período electoral.
La participación sindical en las elecciones no es una actividad secundaria. Forma parte del contenido funcional de la libertad sindical y el derecho de información forma parte del contenido esencial del derecho fundamental. Si se impide a un sindicato comunicar sus propuestas a la plantilla, especialmente en un contexto electoral, se reduce de forma evidente su capacidad real de concurrir en condiciones de igualdad.
LA FALTA DE REPRESENTATIVIDAD NO ANULA LA LIBERTAD SINDICAL
Uno de los aspectos más interesantes de la sentencia es el tratamiento de la falta de representatividad.
La Administración defendía que ASAC no era sindicato más representativo, no tenía presencia en el comité de empresa ni en los órganos de representación, y que, por ello, no podía acceder a los derechos previstos en el artículo 8.2 a) de la LOLS.
El Tribunal Supremo no niega la importancia de la representatividad sindical. Pero evita convertirla en una barrera.
La sentencia viene a decir que cuando el acceso al canal de comunicación se solicita con ocasión de un proceso electoral, la finalidad del acceso guarda relación directa con la posibilidad de que el sindicato incremente su nivel de implantación.
Por tanto, negar el canal de comunicación por falta de representatividad puede tener un efecto circular. No se permite comunicar porque no se tiene representación; pero precisamente se necesita comunicar para poder concurrir a las elecciones y obtener representación. La libertad sindical no solo protege a los sindicatos más representativos.
Ahora bien, el Tribunal Supremo tampoco afirma que cualquier sindicato, sin ningún tipo de conexión con la empresa, pueda exigir el uso de los medios electrónicos internos. La sentencia introduce un criterio relevante, a saber, debe existir un cierto nivel de implantación o conexión con el ámbito afectado, si bien ese criterio se ha flexibilizado.
En el caso concreto, ASAC tenía sección sindical constituida y afiliación, aunque fuera reducida. Además, había desarrollado actividad sindical efectiva.
Por tanto, no estamos ante un sujeto ajeno a la organización que pretende acceder a un canal interno sin vinculación alguna. Es una organización sindical presente en el ámbito del conflicto, que solicita el acceso para participar en un proceso electoral.
LA PROTECCIÓN DE DATOS Y EL PRINCIPIO DE PERTINENCIA
El segundo gran argumento de la Administración era la protección de datos.
La sentencia aborda esta cuestión que considero la más relevante y de aplicación práctica para los procesos electorales. Recuerda que el derecho a la protección de datos es un derecho fundamental reconocido en el artículo 18.4 de la Constitución y desarrollado por la normativa europea y estatal.
Ahora bien, la protección de datos no opera como un derecho absoluto. Debe ponderarse con otros derechos fundamentales y con las bases de licitud que permiten el tratamiento de datos personales.
El Tribunal Supremo destaca que, en el caso concreto, el sindicato no solicitaba necesariamente disponer de los correos electrónicos individualizados de las personas trabajadoras, sino acceder a una lista de distribución con los correos corporativos. Este elemento tiene importancia porque reduce la intensidad de la afectación sobre la protección de datos.
Pero, incluso en el caso de que pudiera existir tratamiento de datos, el Tribunal Supremo recuerda que el artículo 6.1 c) del RGPD permite el tratamiento cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento. En este caso, esa obligación conecta con el artículo 8.2 a) de la LOLS y con el derecho de libertad sindical.
La sentencia también recupera un criterio que resulta esencial y no es otra que la facultad de recabar datos por parte de sindicatos y representantes debe limitarse conforme al principio de pertinencia.
Este principio exige que los datos sean adecuados, necesarios y conectados con la finalidad sindical que se pretende desarrollar. No se trata de habilitar un acceso indiscriminado a cualquier dato personal. Se trata de permitir únicamente aquello que resulte necesario para el ejercicio de la función sindical.
Aquí puede hablarse también, en términos prácticos, de un criterio de pertenencia al ámbito afectado. El acceso no se reconoce respecto de cualquier persona trabajadora de cualquier ámbito, sino respecto del personal laboral adscrito a la Dirección General de la Policía, que era el colectivo afectado por el proceso electoral.
La finalidad electoral delimita el perímetro y, no cabe duda, el proceso electoral forma parte de la libertad sindical y necesario para su desarrollo siendo un derecho instrumental que no puede limitarse.
No se trata, por tanto, de una cesión generalizada. Se trata de un acceso funcional, limitado y conectado con el ámbito en el que el sindicato pretende desarrollar su actividad electoral.
LA COLISIÓN ENTRE LIBERTAD SINDICAL Y PROTECCIÓN DE DATOS
La sentencia es también una buena ocasión para volver sobre una cuestión más general e interesante. Cómo deben resolverse los conflictos entre derechos fundamentales.
En este caso, la colisión se produce entre la libertad sindical y la protección de datos.
La libertad sindical exige que el sindicato pueda comunicar información a las personas trabajadoras, especialmente en período electoral. La protección de datos exige que cualquier tratamiento de datos personales sea lícito, limitado, pertinente y proporcionado.
La solución no puede consistir en afirmar la prevalencia automática de uno u otro derecho. No puede decirse que la libertad sindical siempre permita el acceso a cualquier dato. Pero tampoco puede sostenerse que la mera invocación de la protección de datos bloquee cualquier canal de comunicación sindical.
La respuesta exige una necesaria ponderación.
Y la ponderación obliga a hacerse varias preguntas. ¿Existe una finalidad constitucionalmente legítima? ¿El medio solicitado es idóneo para alcanzarla? ¿Es necesario o existen alternativas igualmente eficaces y menos restrictivas? ¿La afectación del derecho contrapuesto es proporcionada en sentido estricto?
En este caso, la finalidad era claramente legítima y no es otra que permitir la actividad sindical en un proceso electoral. El medio era idóneo, una lista de distribución con correos electrónicos que permite enviar información a la plantilla. La afectación a la protección de datos es limitada y el acceso estaba vinculado a un colectivo concreto y a una finalidad concreta.
Desde esa perspectiva, la solución del Tribunal Supremo parece razonable.
LA IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DE LOS PESOS DE ROBERT ALEXY
Cuando se trata de ponderar dos derechos fundamentales, resulta especialmente útil acudir a la teoría de Robert Alexy.
Alexy explica que los derechos fundamentales no funcionan siempre como reglas que se aplican mediante una simple subsunción. En muchas ocasiones operan como principios, es decir, como mandatos de optimización que deben realizarse en la mayor medida posible atendiendo a las posibilidades fácticas y jurídicas.
Cuando dos principios colisionan, la solución no consiste en eliminar uno de ellos, sino en ponderar el peso relativo de cada uno en el caso concreto.
De ahí su conocida ley de la ponderación. Cuanto mayor sea el grado de afectación o no satisfacción de un principio, mayor debe ser la importancia de la satisfacción del principio contrario.
Este esquema es muy útil para analizar casos como el presente. No basta con afirmar que existe libertad sindical. Tampoco basta con invocar la protección de datos. Lo decisivo es determinar qué intensidad tiene la afectación de cada derecho y qué razones justifican la prevalencia de uno en el caso concreto.
En este supuesto, la intensidad de la afectación a la protección de datos es limitada, porque se trata de una lista de correos y la finalidad está delimitada por el proceso electoral y por el colectivo afectado.
En cambio, la afectación a la libertad sindical sería intensa si se negara el acceso, porque el sindicato quedaría en peor posición para comunicarse con la plantilla durante unas elecciones sindicales.
La teoría de los pesos ayuda precisamente a ordenar este tipo de argumentos. Permite evitar una argumentación meramente intuitiva o basada en afirmaciones generales. Obliga a justificar por qué un derecho debe prevalecer en un caso concreto y con qué intensidad se ve afectado el derecho que queda limitado.
Por eso, la lectura de Robert Alexy es especialmente recomendable para cualquier jurista que tenga que construir argumentaciones en materia de derechos fundamentales. No como una fórmula matemática que sustituya al razonamiento jurídico, sino como una herramienta para hacerlo más ordenado, más explícito y más exigente.
BREVE VALORACIÓN
La STS 554/2026 refuerza una línea jurisprudencial relevante: la actividad sindical debe poder desarrollarse también mediante los canales electrónicos existentes en la empresa o Administración.
La sentencia no reconoce un derecho absoluto ni ilimitado. Pero sí impide que la empresa o Administración niegue el acceso sin una justificación objetiva, especialmente cuando el canal ya existe, se utiliza por otras secciones sindicales y no se acredita coste, perturbación o perjuicio organizativo.
También es relevante que el Tribunal Supremo no acepte la falta de representatividad como argumento suficiente. En período electoral, esa interpretación sería especialmente peligrosa, porque consolidaría la posición de los sindicatos ya implantados y dificultaría la entrada o crecimiento de organizaciones con menor presencia.
Finalmente, la sentencia ofrece una buena pauta sobre la relación entre libertad sindical y protección de datos. La protección de datos no desaparece. Pero debe aplicarse conforme a criterios de finalidad, minimización y pertinencia. En términos prácticos, el acceso debe quedar limitado a quienes pertenecen al ámbito afectado por la actividad sindical o electoral.
Esta es, a mi juicio, una de las claves de la sentencia.
No se trata de elegir entre libertad sindical o protección de datos. Se trata de ponderar ambos derechos y ordenar su convivencia. Y para eso la teoría de los pesos de Robert Alexy sigue siendo una herramienta especialmente útil para la argumentación jurídica.
JGM.