¿Puede una persona trabajadora estar adscrita a dos centros de trabajo? El convenio colectivo aplicable y las elecciones sindicales en el transporte de viajeros.

A propósito de las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011 (rec. 1764/2010) y de 7 de octubre de 2026 (rec. 2228/2025).

I.- Introducción.

Como siempre reitero, el concepto de centro de trabajo tiene una importancia esencial en nuestro sistema de relaciones laborales. Su determinación no solamente afecta a cuestiones organizativas, sino también a la aplicación del convenio colectivo y, especialmente, al ejercicio de los derechos de representación colectiva.

La determinación del centro de trabajo resulta compleja en aquellas actividades en las que la prestación de servicios no se desarrolla en un lugar fijo. Es el caso del transporte de viajeros por carretera, donde una persona trabajadora puede recorrer diariamente diferentes provincias, mientras la empresa tiene su domicilio social y organiza su actividad desde otro territorio.

La lectura conjunta de las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011 (rec. 1764/2010) y de 7 de octubre de 2026 (rec. 2228/2025) permite analizar cómo debe determinarse el centro de trabajo en estas actividades. Pero me plantea una cuestión que, a mi juicio, puede resultar interesante.

¿Puede una persona trabajadora estar adscrita a un centro de trabajo a efectos de aplicación del convenio colectivo y a otro distinto a efectos de participar en las elecciones sindicales?

II.- El centro de trabajo en el transporte de viajeros. La doctrina del Tribunal Supremo.

La STS de 24 de febrero de 2011 analiza el supuesto de un conductor que prestaba servicios en una línea de transporte entre Barcelona, Madrid y Lisboa, iniciando y finalizando regularmente su prestación en la estación de autobuses de Madrid.

La empresa tenía su domicilio social en Lugo y en los contratos de trabajo se habían establecido sucesivamente los convenios colectivos de Lugo y Ourense.

El Tribunal Supremo rechaza que el domicilio social o la designación contractual del convenio colectivo puedan determinar, por sí mismos, la norma convencional aplicable.

Partiendo del artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, recuerda que el centro de trabajo constituye una unidad productiva con organización específica, sin que resulte imprescindible su alta administrativa para reconocer su existencia.

Por tanto, en una actividad como el transporte de viajeros, resultante determinante el lugar donde el conductor inicia y finaliza regularmente su servicio, se pone a disposición de la empresa y utiliza los medios materiales necesarios para desarrollar la actividad.

Y ello con independencia de que la planificación, dirección y organización general de la empresa se realicen desde otra provincia.

Esta doctrina vuelve a reiterarse en la reciente STS 813/2026, de 7 de octubre (rec. 2228/2025).

En este supuesto, la controversia se plantea entre la aplicación del convenio colectivo de transporte de viajeros de Madrid o el de Ávila. Lo especialmente interesante es que el Tribunal Supremo compara dos situaciones de trabajadores de la misma empresa que realizan servicios en la misma línea de transporte.

Sin embargo, no aprecia la contradicción necesaria para entrar en el fondo del asunto porque mientras uno inicia y finaliza su jornada en localidades de Ávila, el otro lo hace en una localidad de Madrid.

En definitiva, la doctrina de ambas resoluciones no deja dudas en que, en el transporte de viajeros por carretera, el convenio colectivo territorial aplicable viene determinado, en los supuestos analizados, por el centro de trabajo donde se inicia y finaliza regularmente la prestación de servicios, aunque el trayecto transcurra por diferentes provincias.

No tiene importancia el domicilio social de la empresa, el convenio indicado en el contrato ni que las decisiones organizativas se adopten desde otro lugar. Lo relevante es la existencia de una unidad productiva real, con una mínima organización específica vinculada a la prestación laboral.

III.- Las consecuencias de la adscripción a un centro de trabajo.

Hasta aquí, la doctrina jurisprudencial resulta comprensible. Pero creo que debemos analizar sus consecuencias desde dos perspectivas diferentes.

La primera es la aplicación del convenio colectivo. La adscripción a un determinado centro de trabajo permite identificar la norma convencional territorial aplicable, con las consecuencias salariales y laborales correspondientes.

La segunda es la representación colectiva.

El artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores establece, como regla general, que el centro de trabajo constituye la unidad electoral para elegir a la representación unitaria.

Por lo tanto, determinar el centro de trabajo también supone determinar el censo electoral, las personas que pueden participar en las elecciones y el ámbito en el que se ejercerá posteriormente la representación.

Y aquí aparece un problema.

Imaginemos que una empresa de transporte tiene una estructura organizativa centralizada en una provincia, donde se concentra una parte importante de su plantilla y existe representación legal de las personas trabajadoras. Sin embargo, determinados conductores inician y finalizan sus rutas en otra provincia, en una estación donde la empresa dispone de los elementos productivos mínimos que permiten considerar que existe un centro de trabajo.

Desde la perspectiva de la aplicación del convenio colectivo, la solución parece clara conforme a la doctrina expuesta.

Pero ¿qué sucede con sus derechos de representación cuando no se alcanza el número de personas trabajadoras para poder tener representación? También puede suceder que puede tener tantas rutas que la dispersión de centros de trabajo y personas trabajadoras impidan una representación efectiva.

¿Debe entenderse necesariamente que esas personas trabajadoras también están adscritas, a efectos electorales, a ese centro de trabajo, aunque ello pueda impedirles participar efectivamente en un proceso electoral o tener a una representación colectiva?

IV.- ¿Una misma adscripción para el convenio colectivo y para las elecciones sindicales?

Esta es la cuestión que me suscita mayores dudas después de la lectura conjunta de ambas sentencias.

No podemos olvidar que el concepto de centro de trabajo del artículo 1.5 ET es único y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene una interpretación estricta de la unidad electoral. De hecho, la propia sentencia de octubre de 2026 recuerda doctrina que vincula la adscripción al centro base también con los efectos colectivos.

Por ello, no puede afirmarse que exista una facultad general de escoger centros de trabajo diferentes según el derecho que se pretenda ejercer.

Ahora bien, ¿debe trasladarse automáticamente una adscripción determinada para aplicar un convenio colectivo al ámbito de los derechos de representación, cuando sus consecuencias puedan comportar una limitación efectiva de los derechos colectivos?

La determinación del convenio colectivo responde a criterios de aplicación territorial de la norma convencional. Por el contrario, la adscripción a efectos electorales determina el ámbito en el que se ejercen los derechos de participación y representación de las personas trabajadoras, conectados con la libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución y el artículo 129.2 CE.

Si la aplicación automática del criterio territorial utilizado para determinar el convenio colectivo termina dejando a determinadas personas trabajadoras sin posibilidades reales de representación, ¿no debería analizarse si esa adscripción responde verdaderamente a una unidad productiva y organizativa diferenciada a efectos electorales?

¿Podría defenderse, en determinadas circunstancias, una adscripción funcional distinta cuando resulte imprescindible para preservar la efectividad de los derechos de participación?

Entiendo que podría ser posible puesto que la aplicación del convenio colectivo no puede conllevar un perjuicio con relación a los derechos de representación. Podrían considerarse dos derechos que si bien están relacionados son autónomos.

Las sentencias comentadas no resuelven esta cuestión, pues ambas se pronuncian sobre la determinación del convenio colectivo aplicable, no sobre la validez de una adscripción electoral diferenciada.

Es cierto que no pueden construirse artificiosamente centros de trabajo diferentes con la única finalidad de facilitar la participación. Pero sí creo que la realidad organizativa de la empresa y la efectividad de los derechos de representación deben formar parte del análisis, especialmente cuando la adscripción pueda producir un perjuicio en el ejercicio de estos derechos.

V.- Varias preguntas.

Las dos sentencias del Tribunal Supremo permiten confirmar que hay una doctrina consolidada en el transporte de viajeros por carretera donde la determinación del centro de trabajo debe atender a la realidad de la prestación laboral y a la existencia de una unidad productiva con organización específica, sin quedar condicionada por el domicilio social, el contrato de trabajo o la ubicación de la dirección empresarial.

Pero la cuestión no termina en la aplicación del convenio colectivo.

El centro de trabajo también es el elemento esencial sobre el que se construye nuestro sistema de representación unitaria.

Y aquí es donde, a mi juicio, aparece una cuestión que merece ser debatida.

¿Puede una misma persona trabajadora quedar vinculada a un centro de trabajo para determinar su convenio colectivo y a otro para ejercer sus derechos de representación, cuando la aplicación de un único criterio de adscripción impida una participación colectiva efectiva?

La jurisprudencia actual no permite afirmar, sin más, esa posibilidad. Sin embargo, tampoco deberíamos perder de vista que la finalidad de las normas sobre representación es garantizar que las personas trabajadoras puedan participar efectivamente en la defensa de sus intereses.

Quizás el problema no sea tanto admitir dos centros de trabajo para una misma persona, sino determinar si estamos aplicando un concepto de centro de trabajo excesivamente rígido a dos realidades jurídicas que, aunque relacionadas, persiguen finalidades diferentes.

Porque una cosa es determinar qué convenio colectivo debe aplicarse a una persona trabajadora y otra, no necesariamente idéntica en sus consecuencias, es garantizar que pueda ejercer de manera efectiva sus derechos de representación colectiva.

Y esa es, precisamente, la duda que me deja la lectura conjunta de estas dos sentencias.

JGM.