¿Pueden existir dos centros de trabajo de una misma empresa en el mismo edificio? Lo que dice la Sentencia de la sección social del TI de BCN (Plaza 2), de 18 de septiembre de 2026.

I.- Introducción.

Como siempre reitero, el concepto de centro de trabajo tiene una importancia esencial en materia de elecciones sindicales. El Tribunal Supremo, en su estricta doctrina, establece que la unidad electoral es el centro de trabajo y no cabe la posibilidad que la negociación colectiva puede establecer otras unidades electorales distintas.

El artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, cuando define el centro de trabajo como la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta como tal ante la autoridad laboral, se ha quedado obsoleta.

El problema, como suele ocurrir, aparece cuando intentamos trasladar ese concepto a las nuevas formas de organización empresarial.

Por ejemplo, ¿Puede una empresa tener dos centros de trabajo en un mismo edificio?

Dicho de otra manera, ¿la coincidencia física de dos actividades en un mismo inmueble determina necesariamente la existencia de un único centro de trabajo?

La Sentencia nº 262/2026, de 18 de septiembre de 2026, de la Plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, aborda esta cuestión.

Ahora bien, lo interesante no es tanto la respuesta como determinar qué elementos  permiten alcanzar esa conclusión.

 

II.- El supuesto de hecho.

El conflicto tiene su origen en un proceso electoral promovido por CCOO. El sindicato presentó el 13 de abril de 2026 un preaviso para la celebración de elecciones sindicales en el Centro Especial de Empleo «Apunts».

En el mismo edificio se desarrollaban, sin embargo, dos actividades distintas. Por una parte, una actividad de atención sociosanitaria a personas con diversidad funcional y, por otra, la propia actividad del centro especial de empleo.

Existía una única Fundación, un único Patronato y una única dirección de recursos humanos que gestionaba al conjunto de personas trabajadoras.

Hasta aquí podría parecer que nos encontramos ante un único centro de trabajo. Pero aparecen otros elementos que cabe analizar.

Cada actividad disponía de una cuenta de cotización a la Seguridad Social diferente, las personas trabajadoras de una y otra actividad eran distintas, existía una dirección diferenciada y se aplicaban convenios colectivos diferentes.

Además, la actividad sociosanitaria disponía de su propio comité de empresa y el centro especial de empleo también había contado con una representación unitaria diferenciada.

UGT impugnó el preaviso electoral al considerar que no existían dos centros de trabajo diferenciados.

El arbitraje electoral desestimó la impugnación y consideró que existían dos centros de trabajo que podían convivir en una misma ubicación física y, por tanto, podían desarrollar procesos electorales separados.

 

III.- ¿Un edificio equivale a un centro de trabajo?

Probablemente éste sea el aspecto que hace especialmente interesante la sentencia. Tenemos una misma entidad jurídica, un mismo edificio, un único Patronato y una dirección de recursos humanos común.

¿Es suficiente para afirmar que existe un único centro de trabajo?

Y creo que aquí conviene diferenciar dos conceptos que en ocasiones se confunden. No es lo mismo el lugar de trabajo que el centro de trabajo. Un centro de trabajo puede coincidir con el lugar de trabajo.

El lugar de trabajo responde fundamentalmente a una realidad física. El centro de trabajo es un concepto jurídico que exige algo más. El artículo 1.5 ET exige la existencia de una unidad productiva con una organización específica.

Por lo tanto, que dos colectivos de personas trabajadoras compartan una dirección postal no significa necesariamente que pertenezcan al mismo centro de trabajo.

La sentencia identifica precisamente la controversia como la necesidad de decidir si las dos actividades desarrolladas dentro del inmueble constituyen un único centro o dos centros distintos que pueden celebrar elecciones sindicales separadamente.

En definitiva, el elemento físico puede ser un indicio, pero no es un elemento determinante.

 

IV.- ¿Qué debemos entender por organización específica?

La sentencia realiza un recorrido bastante extenso por la doctrina judicial sobre el artículo 1.5 ET y recuerda que para la existencia de un centro de trabajo debemos atender fundamentalmente a tres elementos: unidad productiva, organización específica y alta ante la autoridad laboral.

Pero esos tres elementos ya sabemos que no tienen exactamente la misma importancia. La unidad productiva hace referencia a una autonomía técnica dentro de la actividad empresarial.

La organización específica exige, además, una cierta autonomía organizativa. Es decir, que esa unidad productiva disponga de una estructura propia suficientemente diferenciada dentro del conjunto de la empresa.

Y finalmente aparece el alta administrativa que no un carácter constitutivo.

La sentencia recoge precisamente la doctrina conforme a la cual la existencia del centro debe determinarse atendiendo a su realidad productiva y organizativa y no exclusivamente a su configuración administrativa.

Asimismo, recuerda que cuando existen varias unidades productivas sometidas a una única organización específica estaremos ante un único centro de trabajo. Por el contrario, cuando concurra una verdadera autonomía técnica y organizativa podrá existir un centro diferenciado.

Sin duda, son conceptos jurídicos indeterminados que requieren siempre una valoración concreta, siendo la casuística muy amplia.

 

V.- ¿Qué elementos permiten afirmar que existen dos centros?

Aplicando esa doctrina al supuesto concreto, creo que la sentencia ofrece algunos criterios bastante útiles, pero no existe un elemento único que determine la solución sino se realiza una valoración conjunta.

No se afirma que existan dos centros simplemente porque haya dos cuentas de cotización. Tampoco porque existan dos convenios colectivos. Ni siquiera exclusivamente porque existan dos actividades diferenciadas.

Es la concurrencia conjunta de varios elementos la que permite apreciar dos realidades organizativas distintas.

En este caso existe una actividad diferente, personal diferenciado, cuentas de cotización independientes, convenios colectivos distintos y un equipo directivo autónomo para cada actividad. Y existe, además, un elemento que creo que no debemos minusvalorar y es que ambas actividades habían venido contando con representaciones unitarias diferenciadas.

La propia realidad previa de la organización demostraba que nos encontrábamos ante dos unidades que habían funcionado separadamente también desde la perspectiva de la representación de las personas trabajadoras.

La sentencia concluye por ello que la decisión arbitral debía ser confirmada.

 

VI.- Un único Patronato y unos recursos humanos centralizados no implican un único centro de trabajo.

Hay otro razonamiento de la sentencia que me parece interesante. UGT alegaba la existencia de un único Patronato y de una gestión común de recursos humanos.

Y ciertamente existen.

Pero la sentencia considera que esto no impide que existan diferentes centros de trabajo. Creo que la inferencia que realiza la sentencia es ajustada a derecho.

Si para reconocer la existencia de varios centros de trabajo exigiéramos que cada uno de ellos tuviera una dirección empresarial completamente independiente, prácticamente estaríamos confundiendo el concepto de centro de trabajo con el de empresa. Una empresa puede tener varios centros de trabajo precisamente porque existe una organización empresarial superior que los engloba.

La autonomía del centro no significa independencia total. Significa autonomía productiva y organizativa suficiente dentro de una organización empresarial común.

Por eso tampoco resulta determinante que determinadas funciones horizontales estén centralizadas. Recursos humanos, administración, contabilidad, prevención o determinadas decisiones empresariales pueden gestionarse conjuntamente sin que por ello desaparezca necesariamente la autonomía de las diferentes unidades productivas.

La propia sentencia señala expresamente que la centralización de la gestión de recursos humanos no impide considerar separadamente ambas unidades productivas cuando se mantiene la autonomía respecto del núcleo esencial de la actividad.

 

VII.- La importancia de la cuestión desde la perspectiva electoral.

Toda esta discusión podría parecer excesivamente teórica si olvidáramos sus consecuencias. Pero en materia electoral determinar si existe uno o varios centros de trabajo es fundamental.

El centro de trabajo constituye, como regla general y como hemos dicho, la unidad electoral básica. Inamovible para el TS.

Por tanto, afirmar que estamos ante un único centro o ante dos centros diferentes determina quién participa en el proceso electoral, cómo se confecciona el censo, qué representantes deben elegirse y cuál será posteriormente su ámbito de representación.

De ahí que el concepto de centro de trabajo no pueda construirse atendiendo únicamente a criterios formales siendo importante analizar cuál es la realidad organizativa que existe detrás de cada unidad productiva.

Y eso obliga necesariamente a analizar cada caso concreto.

Dos actividades desarrolladas en dos edificios diferentes pueden formar parte de un único centro de trabajo. Y, a la inversa, como demuestra esta sentencia, dos actividades desarrolladas dentro del mismo edificio pueden constituir dos centros de trabajo distintos.

 

VIII.- Como siempre, una breve conclusión.

La Sentencia de la plaza 2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Barcelona desestima la demanda interpuesta por UGT contra CCOO y la entidad demandada y confirma, en consecuencia, el criterio del laudo arbitral.

Pero, más allá del resultado concreto del procedimiento, creo que la sentencia resulta interesante porque nos obliga a alejarnos de una concepción exclusivamente física del centro de trabajo.

Durante mucho tiempo la imagen del centro de trabajo ha estado vinculada casi inevitablemente a un lugar, ya sea una fábrica, una oficina, una tienda o un determinado establecimiento.

La realidad empresarial es bastante más compleja. Puede haber diferentes actividades y organizaciones dentro de un mismo inmueble, del mismo modo que puede existir una única organización productiva desarrollada en diferentes lugares físicos.

Por eso la pregunta que encabezaba esta entrada quizá esté mal formulada. Quizás debería ser:

¿Existen dos organizaciones productivas suficientemente autónomas para ser consideradas dos centros de trabajo diferenciados en el mismo edificio?

Si la respuesta es afirmativa, compartir techo no las convierte en un único centro. Porque, en definitiva, el centro de trabajo no lo determinan las paredes del edificio, sino la realidad productiva y organizativa que existe dentro de ellas.

JGM.