A propósito del laudo arbitral B-83/2026, de 17 de abril de 2026.
I.- Introducción.
La impugnación de un censo electoral suele plantear controversias sobre la inclusión o exclusión de determinadas personas trabajadoras, especialmente cuando son despedidas e iban a ser candidatas o habían impulsado el procedimiento electoral.
Sin embargo, hay otra cuestión que, a mi juicio, merece una reflexión. ¿Qué sucede con el censo electoral cuando una impugnación es estimada y resulta necesario retrotraer el procedimiento a una fase anterior?
La respuesta no es nada sencilla cuando entre la publicación del censo inicialmente impugnado y el momento en que debe ejecutarse el laudo han transcurrido varias semanas o incluso meses.
Durante ese tiempo suceden cosas, como en todas las empresas. Pueden haberse producido nuevas contrataciones, extinciones contractuales u otras circunstancias que afecten a la composición del censo electoral.
Por tanto, ¿debemos recuperar el censo que existía cuando se produjo la irregularidad, introduciendo únicamente la corrección ordenada por el árbitro, o debemos tener en cuenta también los hechos posteriores?
El laudo arbitral B-83/2026, de 17 de abril de 2026, permite plantear esta cuestión, aunque no sea propiamente el objeto sobre el que se pronuncia.
II.- El supuesto de hecho y el pronunciamiento arbitral.
Nos encontramos ante un proceso electoral promovido por CCOO en la empresa U. I, SLU.
El preaviso electoral se había presentado el 24 de febrero de 2026 y la mesa electoral se constituyó el 24 de marzo de 2026.
El conflicto tiene su origen en la exclusión del censo electoral de una persona trabajadora que había comunicado previamente su intención de presentarse como candidata por CCOO y que posteriormente fue despedida por la empresa.
El despido se produjo el 6 de marzo de 2026, después de haberse presentado el preaviso electoral, pero antes de constituirse la mesa electoral.
CCOO formuló reclamación ante la mesa el 30 de marzo de 2026, solicitando la inclusión en el censo electoral. La reclamación fue desestimada y se presentó la correspondiente impugnación arbitral.
El árbitro estima la impugnación siguiendo una doctrina arbitral reiterada y la jurisprudencia constitucional, especialmente la STC 44/2001, de 12 de febrero, que trata de impedir que una decisión empresarial de despido pueda frustrar el ejercicio de los derechos de participación electoral cuando existen indicios de una finalidad antisindical.
No vamos a abordar esta cuestión, que tiene indudable interés jurídico. Lo relevante ahora es el pronunciamiento del laudo, cuya parte dispositiva establece literalmente:
Procedeix ESTIMAR la impugnació formulada por el Sra. I.O, en representació de CC.OO. respecte el procés electoral iniciat amb el preavís num. 368/2026 per part del sindicat CC.OO. a l’empresa U. I. SLU, considerant que la persona treballadora TERTULIANO MAXIMO AFONSO ha d’estar inclòs en el cens electoral.
Debe precisarse que en la impugnación se había solicitado expresamente la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo el vicio electoral y la anulación de los actos posteriores. Sin embargo, el fallo no concreta expresamente el alcance de esa retroacción.
Y es precisamente en la ejecución donde se da la problemática.
III.- La retroacción del procedimiento y el carácter definitivo del censo electoral.
El artículo 74.3 del ET regula la elaboración del censo electoral en las elecciones a comités de empresa.
La mesa electoral debe solicitar a la empresa el censo laboral y confeccionar la lista de electores, que debe exponerse públicamente durante un período no inferior a setenta y dos horas.
Posteriormente, debe resolver las reclamaciones relativas a inclusiones, exclusiones o correcciones y publicar la lista definitiva de electores. Por tanto, la norma establece una seria de actuaciones con plazos breves y con un momento concreto en el que el censo adquiere carácter definitivo.
Esta regulación responde a una finalidad muy concreta y que no es otra que dotar al procedimiento electoral de seguridad jurídica y evitar que las controversias sobre el censo se prolonguen indefinidamente.
Ahora bien, ¿qué sucede cuando ese censo ha sido impugnado y el laudo estima la reclamación?
Si la estimación exige retrotraer el procedimiento hasta la fase de publicación del censo, cabe plantearse si esa retroacción comporta una nueva oportunidad para discutir su contenido o si únicamente permite corregir la irregularidad apreciada.
Es decir, ¿el censo conserva su carácter definitivo respecto de aquellas cuestiones que no fueron impugnadas o la retroacción permite abrir nuevamente el debate sobre su composición?
La cuestión tiene importancia porque retrotraer un procedimiento no debería confundirse necesariamente con iniciar un nuevo proceso electoral. Pero tampoco resulta evidente que deban ignorarse todas las circunstancias que se han producido durante el tiempo transcurrido.
IV.- ¿Qué sucede con los hechos producidos durante la tramitación de la impugnación?
Imaginemos que el censo electoral se publica en marzo, que la impugnación se resuelve en abril y que, por diferentes circunstancias, el procedimiento no puede reanudarse hasta meses después.
Durante ese período pueden haberse producido nuevas contrataciones, extinciones de contratos o modificaciones de circunstancias personales o laborales que pueden resultar relevantes para el ejercicio del derecho de sufragio.
La primera pregunta es si esos hechos deben tener alguna incidencia en el censo electoral cuando se ejecuta el laudo.
Podría sostenerse que no, porque el procedimiento debe retrotraerse al momento en que se produjo el defecto y, por tanto, debe reconstruirse la situación existente en aquella fecha, con la única modificación impuesta por el pronunciamiento arbitral.
Esta interpretación ofrece seguridad jurídica y evita que la estimación de una impugnación se convierta en una revisión general de todo el procedimiento electoral.
Pero también plantea algunas dificultades.
¿Qué sucede si, durante la tramitación del arbitraje, se han producido hechos nuevos que afectan a personas que no estaban comprendidas en el censo inicialmente publicado?
¿Debe mantenerse necesariamente un censo que, cuando se reanuda el procedimiento, puede no reflejar determinadas circunstancias posteriores de la plantilla?
¿Puede una persona trabajadora formular una nueva reclamación frente al censo publicado en ejecución del laudo alegando hechos que no existían cuando se abrió el primer período de reclamaciones?
Y, en ese supuesto, ¿estaríamos ante una nueva impugnación electoral o ante una controversia que debería haberse planteado en el procedimiento anterior?
No parece que todas estas preguntas puedan resolverse simplemente afirmando que el censo es definitivo.
El carácter definitivo de una actuación electoral cumple una función de seguridad jurídica, pero la cuestión consiste en determinar hasta dónde llega ese principio y cuando una resolución arbitral obliga a retrotraer actuaciones y durante su tramitación se producen circunstancias nuevas o sobrevenidas.
Una cosa es pretender volver a discutir una exclusión o inclusión que ya podía haberse cuestionado cuando se publicó el censo originario. Otra distinta es formular una reclamación fundada en hechos verdaderamente sobrevenidos, que no existían y, por tanto, no podían haberse alegado en aquel momento.
¿Deben recibir ambas situaciones el mismo tratamiento?
V.- Una posible interpretación es la inalterabilidad del censo con excepciones limitadas.
Quizás una interpretación que permita conciliar la seguridad jurídica con el derecho de participación electoral sería considerar que el censo mantiene su carácter definitivo respecto de todas aquellas cuestiones que pudieron ser objeto de reclamación en su momento, sin perjuicio de las modificaciones impuestas por el laudo.
De esta manera, la retroacción no permitiría reabrir indiscriminadamente el procedimiento ni volver a discutir cuestiones que ya habían quedado cerradas.
Sin embargo, podría admitirse que se plantearan reclamaciones relativas exclusivamente a incidencias sobrevenidas durante la tramitación de la impugnación y que pudieran afectar jurídicamente a la composición del censo.
Naturalmente, no cualquier modificación de la plantilla justificaría necesariamente una revisión del censo. Habría que determinar qué circunstancias resultan jurídicamente relevantes y cuál es el momento temporal que debe tomarse como referencia a efectos electorales.
Y también debemos plantearnos más preguntas.
No podrían recibir el mismo tratamiento las circunstancias sobrevenidas legítimas y aquellas actuaciones realizadas fraudulentamente con la finalidad de alterar la composición del censo o modificar el resultado electoral.
Pensemos en decisiones empresariales adoptadas con una finalidad antisindical o en actuaciones dirigidas deliberadamente a modificar las condiciones de participación electoral. La posibilidad de considerar hechos posteriores no debería convertirse en una vía para permitir alteraciones fraudulentas del procedimiento.
Ahora bien, tampoco parece razonable presumir que cualquier modificación producida durante la tramitación del arbitraje responde a una finalidad ilícita. Esa intencionalidad debería acreditarse o, al menos, aportar indicios de una actitud que sea contraria a la participación.
Esta interpretación permitiría mantener la estabilidad del censo inicial y admitir únicamente aquellas reclamaciones referidas a circunstancias realmente nuevas, relevantes y no fraudulentas.
Pero incluso esta solución plantea nuevas preguntas.
¿Debe abrirse formalmente un nuevo período de exposición y reclamaciones? ¿Puede la mesa electoral limitar las reclamaciones a los hechos posteriores? ¿Qué ocurre si la decisión que adopta la mesa vuelve a ser impugnada?
El artículo 76 ET y el procedimiento arbitral regulado en el Real Decreto 1844/1994 ofrecen los mecanismos para impugnar las actuaciones electorales, pero no resuelven expresamente todas las consecuencias que pueden derivarse de una retroacción en estas circunstancias.
VI.- Una reflexión final.
El laudo comentado resuelve una cuestión concreta relacionada con el derecho de una persona trabajadora, Tertuliano Máximo Afonso, despedida por participar en el proceso electoral.
Pero su estimación permite plantear qué efectos debe producir la retroacción de un procedimiento electoral sobre un censo que puede haberse visto afectado por el transcurso del tiempo.
Si consideramos que el censo debe permanecer absolutamente inalterado, con la única modificación impuesta por el laudo, podemos encontrarnos con que se reanuda un proceso electoral sin atender a determinadas circunstancias posteriores que podrían resultar relevantes.
Por el contrario, si entendemos que la retroacción permite revisar nuevamente todo el censo, corremos el riesgo de vaciar de contenido los plazos de reclamación y el carácter definitivo que el artículo 74 ET atribuye a la lista de electores.
Quizás la solución deba encontrarse en una posición intermedia, a saber, mantener la definitividad del censo respecto de las cuestiones anteriores, pero permitir el examen de hechos sobrevenidos que no pudieron ser reclamados previamente, siempre que tengan verdadera trascendencia electoral y no respondan a actuaciones fraudulentas.
No obstante, esta interpretación tampoco está exenta de dificultades. Especialmente porque obliga a determinar hasta qué punto puede modificarse un censo sin desnaturalizar la retroacción ordenada y sin afectar a la seguridad jurídica del procedimiento.
En definitiva, ¿la retroacción debe reconstruir jurídicamente el pasado o puede tener en cuenta la realidad existente cuando el procedimiento electoral se reanuda?
Creo que es una pregunta que merece ser debatida, precisamente porque la respuesta no resulta tan evidente como podría parecer inicialmente.
Y porque, una vez más, las particularidades del procedimiento electoral ponen de manifiesto que su regulación no siempre ofrece respuestas claras a los problemas que surgen en la práctica.
Queda abierto el debate.
JGM.
