331. ¡Imagínate seres humanos que sólo pudieran pensar en voz alta!
(331. Stell dir Menschen vor, die nur laut denken könnten!)
Wittgenstein, L; Investigaciones filosóficas. Ed. Gredos. Pág. 239.
I.- Introducción.
En ocasiones, la lectura de una sentencia resulta interesante no tanto por la solución jurídica que alcanza, que también en el presente supuesto es muy importante, sino por el razonamiento que permite llegar a ella.
La Sentencia del Tribunal Supremo (TS) 824/2026, de 9 de octubre (rec. 2049/2025), dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, es un ejemplo de la complejidad que reviste la interpretación del Derecho y, especialmente, de la importancia que tiene el lenguaje en la construcción de los argumentos jurídicos.
La sentencia, cuya ponencia corresponde al magistrado Félix V. Azón Vilas, cuenta con un interesante voto particular de la magistrada Luisa María Gómez Garrido, al que se adhiere el magistrado Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
Nos encontramos ante dos razonamientos jurídicos de un extraordinario nivel que, partiendo de una misma disposición legal, sus antecedentes legislativos e incluso de unos mismos criterios de interpretación, llegan a conclusiones completamente diferentes.
Por tanto, quiero abordar el comentario de la sentencia desde otra perspectiva jurídico – formal y desde la argumentación jurídica.
La cuestión me ha recordado una de las reflexiones más conocidas del filósofo Ludwig Wittgenstein, recogida en su Tractatus Logico-Philosophicus y también sus Investigaciones filósoficas: «Los límites de mi lenguaje significan los límites de mi mundo».
Aunque evidentemente Wittgenstein no estaba reflexionando sobre la interpretación judicial de las normas, creo que su pensamiento nos interpela a una pregunta también interesante: ¿hasta qué punto el lenguaje con el que se construye una disposición jurídica condiciona las posibilidades de interpretarla?
II.- Una interpretación del art. 220.1 LGSS que parece sencilla.
La controversia que resuelve el TS se refiere a la cuantía de la pensión de viudedad de una mujer que había sido víctima de violencia de género y que, tras su divorcio, tenía reconocida una pensión compensatoria.
El artículo 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece, con carácter general, que las personas divorciadas o separadas judicialmente deben ser acreedoras de una pensión compensatoria para acceder a la pensión de viudedad y que, cuando esta última sea superior, debe reducirse hasta alcanzar la cuantía de aquella.
Sin embargo, el mismo precepto contempla una previsión específica para las mujeres víctimas de violencia de género, reconociendo el derecho a la pensión de viudedad «en todo caso», aun cuando no fueran acreedoras de una pensión compensatoria.
En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
La cuestión es determinar si esta última previsión excluye también la limitación de la cuantía de la pensión de viudedad cuando la mujer víctima de violencia de género sí tenía reconocida una pensión compensatoria. La mayoría del TS considera que sí. El voto particular sostiene precisamente lo contrario.
Lo interesante es que ambas posiciones parten de una misma norma y de una misma locución adverbial que tiene mucho que interpretar: «en todo caso». ¿Cómo es posible que dos interpretaciones tan diferentes puedan construirse sobre el mismo texto legal?
III.- Wittgenstein y los límites del lenguaje.
Wittgenstein es uno de los filósofos más influyentes del siglo XX y dedicó buena parte de su pensamiento a estudiar las relaciones entre el lenguaje, el significado y nuestra manera de comprender el mundo.
En su Tractatus Logico-Philosophicus defendió una concepción del lenguaje estrechamente vinculada a su estructura lógica y a las posibilidades de representar la realidad. Sin embargo, en su posterior obra Investigaciones filosóficas introdujo una perspectiva diferente que podría ser de aplicación para la interpretación jurídica: el significado de las palabras no puede separarse de su utilización dentro de un determinado contexto. (Expresión a la que haré referencia en la ponencia de una mesa redonda en la que participaré en el Colegio de graduados sociales de Catalunya con referencia al “uso” y “disfrute” de los permisos).
https://justiciasocial.es/jornadas/jornadas-laboralistas/xi-jornada-laboralista-de-barcelona
Partiendo de su tesis, no utilizamos las palabras de manera aislada. Su significado depende del contexto, de las prácticas en las que se emplean y de las relaciones que mantienen con otras expresiones. Las normas jurídicas están construidas mediante el lenguaje. El legislador utiliza palabras, expresiones y excepciones para establecer derechos y obligaciones. Pero esas palabras no siempre tienen un significado jurídico único, que pueda desprenderse simplemente mediante su lectura.
Una locución adverbial sencilla como «en todo caso» (sea lo que fuere) puede plantear un problema interpretativo extraordinariamente complejo cuando debemos determinar a qué se refiere, qué condiciones excluye y cuáles continúan siendo aplicables.
IV.- Dos maneras de interpretar las mismas palabras.
La sentencia mayoritaria entiende que el tercer párrafo del artículo 220.1 LGSS establece una regulación autónoma para las mujeres víctimas de violencia de género. Su argumentación no se limita a afirmar que debe aplicarse una interpretación favorable a las mujeres víctimas de violencia de género en aplicación del principio informador de la perspectiva de género. Realiza un análisis de la evolución legislativa, incluso de los antecedentes parlamentarios, de la estructura de la disposición y de su finalidad. Y es muy interesante el razonamiento sobre la propia construcción del precepto.
La mayoría considera que los dos primeros párrafos contienen la regulación general de la pensión de viudedad para las personas separadas o divorciadas, mientras que el tercero establece una regulación diferente, dirigida específicamente a las mujeres víctimas de violencia de género. De este modo, la locución adverbial «en todo caso» adquiere una importancia determinante.
Pero también la tiene la posición que ocupa el párrafo dentro de la disposición legal. La sentencia llega a razonar que, si el legislador hubiera querido extender la limitación de la cuantía a las mujeres víctimas de violencia de género, habría podido situar la previsión sobre esa limitación al final del artículo, como cláusula general de cierre.
Es decir, no solamente importa qué dice la norma, sino también cómo está escrita y cómo se ordenan sus diferentes enunciados de manera sistemática.
El voto particular realiza un análisis igualmente interesante, pero alcanza una conclusión opuesta.
Para la magistrada discrepante, el tercer párrafo no constituye una regulación autónoma de la pensión de viudedad, sino una excepción concreta al requisito general de tener reconocida una pensión compensatoria. Por tanto, la locución «en todo caso» permite reconocer el derecho a la pensión de viudedad a determinadas mujeres que no reunían aquel requisito, pero no elimina la limitación de su cuantía cuando sí existía pensión compensatoria.
Mientras que para la mayoría nos encontramos ante dos regímenes jurídicos diferenciados, para el voto particular existe una regulación general y una excepción limitada a uno de sus requisitos.
En esta sentencia se puede comprobar la importancia de la argumentación jurídica con relación a la interpretación de preceptos legales o convencionales. Pero la discrepancia no está tanto en las palabras utilizadas por el legislador como en la relación que los intérpretes establecen entre ellas.
La mayoría construye dos categorías de beneficiarias diferentes. El voto particular entiende que el legislador ha establecido una categoría general y una excepción específica. Ambas interpretaciones tienen consecuencias jurídicas distintas y ambas intentan justificarse mediante argumentos literales, sistemáticos, históricos y finalistas.
V.- La finalidad de la norma y los límites de la interpretación.
La sentencia mayoritaria y el voto particular analizan los mismos antecedentes legislativos, incluida la enmienda parlamentaria que dio lugar a la redacción de la norma. Y, nuevamente, llegan a conclusiones diferentes.
Para la mayoría, la evolución legislativa permite entender que el legislador pretendía establecer un sistema específico de protección para las mujeres víctimas de violencia de género, desvinculado de la existencia y cuantía de la pensión compensatoria.
Para el voto particular, esos mismos antecedentes muestran que el objetivo de la reforma era evitar que las mujeres víctimas de violencia de género quedaran excluidas de la pensión de viudedad por no haber obtenido una pensión compensatoria durante el divorcio, pero no alterar las reglas generales sobre su cuantía.
Desde una interpretación histórica ambas posiciones realizan conclusiones totalmente distintas. Y esto me lleva a otra pregunta para el debate: ¿dónde se encuentran los límites de la interpretación judicial?
El voto particular plantea que la perspectiva de género constituye un criterio hermenéutico obligatorio, pero que no puede utilizarse para alcanzar una interpretación contraria al sentido de una norma cuando este resulta claro. (En ese sentido ya se pronunció el TS con relación a las parejas de hecho y la violencia de género respecto al requisito de la inscripción):
La sentencia mayoritaria, por el contrario, considera que su interpretación no contradice la literalidad de la disposición, sino que es precisamente la que mejor se ajusta a su redacción, estructura, antecedentes y finalidad, incorporando además la perspectiva de género.
En realidad, ambas posiciones comparten una premisa que todos deberíamos compartir y no es otra que los tribunales deben interpretar las normas, pero no sustituir al legislador. Sin embargo, los límites de la interpretación llegan a plantearnos si la discrepancia interpretativa en el presente supuesto y, en concreto, la interpretación de la posición mayoritaria supone, como dice el voto particular, introducir una regulación que el legislador no estableció.
Esta pregunta jurídica filosófica del lenguaje me parece muy pertinente: ¿Puede una interpretación utilizando los criterios hermenéuticos clásicos alterar la intención del legislador cuando redacta la norma?
Podemos realizar una lectura de la sentencia más allá del fallo y preguntarnos si estamos simplemente ante dos posiciones que discrepan sobre cuál debería ser el resultado más justo. Nos encontramos ante una discusión mucho más compleja sobre los límites de la función jurisdiccional y sobre hasta dónde puede llegar la interpretación de una disposición legal.
VI.- Una lección de argumentación jurídica.
Creo que la lectura conjunta de la sentencia y del voto particular constituye una lección de argumentación jurídica. Y no necesariamente porque una posición resulte más convincente que la otra.
Lo verdaderamente interesante es comprobar cómo se construyen dos razonamientos jurídicos completos, con argumentos de diferente naturaleza, que pretenden demostrar que su conclusión es la que mejor se ajusta al ordenamiento jurídico.
La mayoría utiliza la literalidad, la estructura del precepto, los antecedentes legislativos, la finalidad protectora y la perspectiva de género para defender una interpretación autónoma del régimen aplicable a las mujeres víctimas de violencia de género.
El voto particular recurre también a la literalidad, a la lógica, a la voluntad legislativa y a los límites de la interpretación para sostener que la excepción legal no puede extenderse más allá del supuesto expresamente previsto. Incluso resulta interesante observar que ambas posiciones consideran que su interpretación es la que mejor respeta el texto legal.
Esto demuestra que el debate jurídico no siempre consiste en aplicar (mediante la subsunción y la inferencia que se colige en la fórmula básica de argumentación jurídica) una norma clara a unos hechos previamente determinados.
La norma escrita es la misma para todos. Lo que cambia es la manera de comprender las relaciones que existen entre sus elementos y de justificar jurídicamente una determinada interpretación. La existencia de diferentes interpretaciones posibles no significa que cualquier interpretación sea jurídicamente admisible. Los argumentos deben estar fundamentados, ser coherentes y poder defenderse racionalmente ante las falacias argumentativas, como la de falacia circular o petición de principio muy habitual en los recursos de suplicación.
VII.- Una reflexión final.
La lectura de esta sentencia me ha llevado a pensar nuevamente en Wittgenstein. Quizás una de las mayores dificultades del Derecho sea que pretendemos regular una realidad social extraordinariamente compleja mediante un instrumento necesariamente limitado: el lenguaje.
El legislador debe convertir esa realidad en disposiciones generales. Los tribunales deben interpretar esas disposiciones y aplicarlas a situaciones concretas. Pero las palabras no siempre permiten expresar con absoluta precisión todas las consecuencias jurídicas que se pretenden establecer.
Y, en ocasiones, una locución adverbial tan aparentemente inequívoca como «en todo caso» termina siendo el centro de una controversia jurídica que requiere diecisiete páginas de razonamientos entre la sentencia y su voto particular. No creo que esto deba entenderse como una debilidad del Derecho. Más bien demuestra su complejidad.
La interpretación jurídica no es una operación puramente mecánica y matemática. Precisamente entre esos dos extremos se encuentra una parte esencial del trabajo de quienes nos dedicamos al Derecho y de los abogados que debemos también interpretar las normas cuando se redacta una demanda.
Y por eso considero especialmente importante la manera en que argumentamos nuestras posiciones. No basta con afirmar que una norma tiene un determinado sentido. Debemos explicar por qué lo tiene y por qué las interpretaciones alternativas no resultan, a nuestro juicio, jurídicamente correctas.
La sentencia mayoritaria constituye un magnífico ejercicio de interpretación jurídica. Pero el voto particular también lo es, y merece ser leído con la misma atención. Porque la calidad de una argumentación jurídica no puede medirse exclusivamente por el resultado, ni por el hecho de que coincida con nuestra propia posición si somos parte actora o, en ocasiones, parte demandada.
En definitiva, creo que esta sentencia nos recuerda algo que, en ocasiones, olvidamos en la práctica jurídica cotidiana. El Derecho no consiste solamente en conocer las normas, sino también en saber interpretarlas, argumentarlas y comprender los límites del lenguaje con el que están construidas.
Y quizás ahí se encuentre una de las principales razones por las que el Derecho, lejos de ser una disciplina en las que muchos creen que solo consiste en memorizar continúa siendo tan interesante.
JGM.
