I. Introducción.
Como siempre reitero, el concepto de centro de trabajo tiene una importancia esencial en materia de elecciones sindicales. Determinar si existe uno o varios centros de trabajo, lugares de trabajo o dependencias puede la representación unitaria, el número de representantes a elegir, el censo electoral y, en definitiva, la unidad electoral sobre la que debe desarrollarse el proceso.
El artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores establece una definición de centro de trabajo que aparentemente parece sencilla, pero cuya aplicación práctica dista mucho de serlo. La existencia de una unidad productiva con organización específica debe valorarse atendiendo a las circunstancias concretas de cada supuesto, especialmente en estructuras empresariales cada vez más complejas, en las que pueden existir distintos lugares de trabajo, o dependencias que comparten servicios comunes y estructuras de dirección.
Ahora bien, la cuestión que quiero plantear es distinta.
¿Qué ocurre cuando esta discusión ya ha sido resuelta mediante un laudo arbitral electoral? ¿Puede el Tribunal volver a analizar si estamos realmente ante uno o varios centros de trabajo? ¿O la interpretación realizada por el árbitro no puede modificarse?
La Sentencia nº 285/2026, de 16 de julio de 2026, de la Plaza nº 17 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, aborda precisamente esta cuestión y realiza una distinción que merece cierta reflexión.
II.- El supuesto de hecho.
El conflicto tiene su origen en un proceso electoral promovido en la empresa CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U.
CCOO presentó el 29 de enero de 2026 un preaviso electoral referido inicialmente al centro de trabajo situado en Sant Just Desvern, haciendo constar una plantilla de quince personas trabajadoras. Posteriormente, el 18 de febrero de 2026, se presentó ante la Oficina Pública una incidencia mediante la que se hacía constar que el ámbito del proceso electoral comprendía también las dependencias de Montcada i Reixac y Rubí.
La empresa impugnó la incidencia y la controversia terminó sometida al arbitraje electoral. Posteriormente, la empresa impugnó judicialmente el laudo. Y es en este punto donde la sentencia realiza una distinción especialmente relevante.
Primero se plantea si los emplazamientos de Rubí y Montcada i Reixac son centros de trabajo diferenciados o simples dependencias del centro de Sant Just Desvern. Posteriormente se plantea una cuestión distinta: si era jurídicamente posible alterar mediante una posterior «incidencia» el ámbito de un preaviso que había sido inicialmente presentado para un único centro de trabajo.
La sentencia considera que la primera cuestión no puede ser revisada judicialmente, mientras que la segunda sí. Según razona, la calificación de los distintos emplazamientos como centros de trabajo constituye una cuestión de fondo que corresponde resolver al árbitro. En cambio, determinar si el cauce utilizado para modificar posteriormente el preaviso vulnera las garantías del proceso electoral sí encuentra encaje en el artículo 128.a) LRJS.
Esta distinción es, precisamente, lo que hace interesante la resolución.
III.- El limitado control judicial de los laudos electorales.
Para abordar el problema debemos partir de los artículos 127 y 128 LRJS.
El artículo 127.2 LRJS establece las causas que pueden someterse a arbitraje y que extraordinariamente amplias. Se someten a arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la propia promoción de las elecciones, incluida expresamente la validez de la comunicación a la oficina pública, hasta la entrada de las actas. Sin embargo, una vez dictado el laudo, las posibilidades de impugnación judicial son mucho más reducidas.
El artículo 128 LRJS establece unas causas tasadas: indebida apreciación o no apreciación de las causas del artículo 76.2 ET; resolución de cuestiones no sometidas o no susceptibles de arbitraje; promoción extemporánea del arbitraje; y falta de audiencia o de posibilidad de presentar prueba.
El Tribunal alcanza una primera conclusión, a saber, que el árbitro puede resolver prácticamente todas las controversias electorales, pero el Tribunal no puede revisar libremente todo lo decidido por el árbitro. En definitiva, el juicio no es una segunda instancia.
Este argumento aparece en la STSJ de Madrid nº 910/2018, de 20 de diciembre, rec. 196/2018 . En aquel supuesto se discutía precisamente si la empresa tenía uno o varios centros de trabajo a efectos electorales. La Sala concluyó que esa cuestión de fondo no se encontraba entre las causas legales de impugnación del laudo y consideró que el Juzgado había excedido los límites del proceso al entrar nuevamente a resolverla.
El mismo planteamiento encontramos en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete nº 372/2022, de 25 de octubre, relativa a la consideración de la Maestranza Aérea de Albacete como centro de trabajo de AIRBUS. Nuevamente se considera que discutir si un determinado lugar reúne los requisitos para constituir un centro de trabajo supone volver sobre una cuestión de fondo ya decidida por el árbitro.
No obstante, se plantean varias dudas.
IV.- El preaviso puede revisarse, pero ¿el concepto de centro de trabajo no?
La Sentencia nº 285/2026 introduce un matiz importante. El Tribunal rechaza entrar a decidir si Rubí y Montcada i Reixac constituyen centros de trabajo diferenciados. Sin embargo, sí analiza si la posterior ampliación del ámbito electoral realizada mediante una incidencia era válida. Y concluye que no.
La sentencia estima parcialmente la demanda, anula el laudo arbitral B-26/2026 por no haber apreciado el vicio grave previsto en el artículo 76.2 ET y declara contraria a derecho la incidencia mediante la que se amplió posteriormente el ámbito del preaviso.
El razonamiento es comprensible. Una cosa sería valorar las características organizativas y productivas de cada dependncia y otra diferente analizar si puede modificarse de manera sustancial un preaviso electoral ya registrado.
Además, la propia sentencia recuerda las SSTS de 14 de julio de 2011, rec. 140/2010, y de 18 de septiembre de 2014, rec. 1664/2013. En ambas resoluciones el Tribunal Supremo atribuye una importancia esencial a la correcta delimitación de la circunscripción electoral desde el momento de la promoción, porque una configuración incorrecta del ámbito electoral puede afectar a la voluntad de las personas trabajadoras y a las garantías del proceso.
Pero aquí aparece, a mi juicio, el problema. No siempre será posible separar con tanta facilidad ambas cuestiones. Determinar si un preaviso ha delimitado correctamente la circunscripción electoral puede ser imprescindible decidir antes si estamos ante uno o varios centros de trabajo.
Imaginemos un preaviso que adiciona tres dependencias de una empresa a un centro de trabajo. La empresa sostiene que son tres centros de trabajo distintos y el sindicato que constituye un único centro con tres dependencias. El árbitro resuelve que existe un solo centro.
Si posteriormente se impugna el laudo alegando que el preaviso ha configurado incorrectamente la unidad electoral, ¿puede el órgano judicial revisar la legalidad del preaviso sin analizar previamente qué debe entenderse por centro de trabajo?
V.- ¿Cualquier interpretación del árbitro resulta inamovible?
Esta es probablemente la cuestión que más dudas me genera. Es evidente que el procedimiento judicial del artículo 127 y siguientes LRJS no puede convertirse en una segunda instancia del arbitraje. Si cualquier discrepancia jurídica permitiera reproducir íntegramente la controversia ante el Juzgado, el arbitraje perdería buena parte de su sentido.
Ahora bien, de ahí no debería necesariamente deducirse que cualquier interpretación jurídica realizada por el árbitro sea inmune al control judicial.
Pensemos en un supuesto extremo. Un laudo podría realizar una interpretación manifiestamente incompatible con el artículo 1.5 ET y considerar centro de trabajo cualquier simple lugar donde preste servicios una persona trabajadora, prescindiendo completamente de la existencia de una unidad productiva y de una organización específica.
¿Debemos considerar que esa interpretación es inatacable simplemente porque se trata de una cuestión de fondo?
Quizá pueda resultar útil, aunque evidentemente nos encontremos ante instituciones procesales distintas, acudir a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los convenios colectivos.
Durante años, la jurisprudencia sostuvo que debía reconocerse un amplio margen a la interpretación realizada por el órgano de instancia. Esa interpretación debía mantenerse salvo que resultara irracional, ilógica o infringiera manifiestamente las reglas de interpretación.
La STS de 13 de octubre de 2020, rec. 132/2019, y la STS 1135/2020, de 21 de diciembre, rec. 76/2019, posteriormente reiteradas, señalan que el Tribunal Supremo no debe limitarse simplemente a aceptar la interpretación de instancia, sino comprobar que ésta respeta las reglas interpretativas de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, tampoco puede sustituirla por cualquier otra interpretación igualmente posible cuando la efectuada por el órgano de instancia no sea arbitraria ni irrazonable.
Sin perjuicio de un análisis más profundo, quizás podría plantearse una solución semejante en materia electoral. El Tribunal no debería sustituir el criterio del árbitro por el suyo simplemente porque considere más adecuada otra interpretación del concepto de centro de trabajo. Pero tampoco parece razonable afirmar que una interpretación manifiestamente arbitraria, irracional o jurídicamente insostenible queda completamente blindada frente a cualquier control judicial.
La dificultad, naturalmente, está en encontrar el encaje procesal de ese control dentro de las causas tasadas del artículo 128 LRJS. Y aquí probablemente la clave estaría en comprobar si esa interpretación errónea se traduce realmente en la indebida apreciación de alguno de los vicios graves del artículo 76.2 ET.
VI.- Una cuestión especialmente importante: ¿con qué prueba debe realizarse el control judicial?
Hay otro aspecto que considero especialmente relevante y que no siempre recibe suficiente atención. Cuando el Tribunal revisa un laudo, ¿debe hacerlo exclusivamente sobre la prueba que tuvo a su disposición el árbitro o las partes pueden aportar en el juicio documentación y prueba completamente nuevas?
El artículo 132 LRJS establece que, admitida la demanda, el órgano judicial debe recabar de la oficina pública el texto del laudo y copia del expediente relativo al proceso electoral. No contiene, sin embargo, una prohibición expresa de aportar otra prueba durante el procedimiento judicial.
De hecho, la propia Sentencia nº 285/2026 es un buen ejemplo. En el acto de juicio la empresa aportó la documental previamente presentada, otros cuarenta y cinco documentos y prueba testifical de la responsable de recursos humanos. Toda la prueba fue admitida. Por tanto, desde un punto de vista estrictamente procesal, parece posible aportar prueba en el juicio.
Pero una cosa es la admisibilidad de la prueba y otra muy distinta determinar qué valor probatorio tiene esa prueba. Si estamos ante un proceso de impugnación del laudo y no ante un nuevo juicio sobre el proceso electoral, la nueva prueba debería estar relacionada con alguna de las causas del artículo 128 LRJS.
Por ejemplo, podrá resultar necesaria para demostrar que una cuestión no fue sometida al árbitro, que una parte no tuvo oportunidad de ser oída, que determinada prueba fue indebidamente rechazada o que el arbitraje fue promovido fuera de plazo. Lo que resulta mucho más discutible es que pueda aportarse en sede judicial un nuevo elenco de prueba documental destinada exclusivamente a demostrar que el árbitro se equivocó al considerar que existía, o no existía, un centro de trabajo.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avila de 7 de febrero de 2020 apunta precisamente en esta dirección. No cabe convertir la impugnación del laudo en un juicio autónomo ni utilizar nueva prueba simplemente para modificar la valoración fáctica realizada durante el arbitraje.
Y existe además un argumento lógico importante.
Si aceptáramos ese control de razonabilidad al que me refería anteriormente, la racionalidad del laudo debería valorarse fundamentalmente atendiendo a la prueba que tenía el árbitro cuando resolvió. No parece razonable declarar irracional una decisión porque posteriormente, en el juicio, una parte aporte documentos que nunca presentó durante el arbitraje. Sería modificar el criterio del árbitro con información que nunca tuvo a su disposición.
Otra cosa diferente sería que aquella prueba no pudiera haberse aportado por una actuación imputable al propio árbitro. Pero en ese caso ya entraríamos directamente en la causa específica prevista en el artículo 128.d) LRJS.
VII.- Una cierta contradicción.
Todo ello pone de manifiesto una cierta tensión dentro de la regulación actual del procedimiento electoral en un sentido amplio. El arbitraje electoral tiene una enorme importancia porque resuelve cuestiones que pueden condicionar completamente la representación de las personas trabajadoras. Sus decisiones pueden determinar si existe uno o varios centros de trabajo, qué personas integran el censo o incluso si puede continuar un determinado proceso electoral. Sin embargo, la revisión judicial posterior está configurada de una manera extraordinariamente restrictiva y, además, la sentencia que resuelve la impugnación del laudo no es susceptible de recurso.
No parece difícil entender la finalidad del legislador. Los procesos electorales necesitan rapidez y seguridad jurídica. No pueden permanecer durante meses o años pendientes de sucesivos recursos mientras se desconoce quién representa legítimamente a las personas trabajadoras. Pero esa finalidad no elimina completamente otra necesidad, a saber, garantizar que las decisiones arbitrales respeten unos mínimos criterios de legalidad y razonabilidad.
Un control judicial excesivamente amplio convertiría al Juzgado en una segunda instancia arbitral. Pero un control absolutamente inexistente sobre la interpretación jurídica realizada por el árbitro puede conducir al extremo contrario; que decisiones materialmente incompatibles con la norma resulten intocables simplemente porque formalmente se ha respetado el procedimiento arbitral.
VIII.- Una valoración final.
La Sentencia nº 285/2026 me parece especialmente interesante porque delimita con bastante claridad dos planos diferentes.
Por una parte, considera que la concreta valoración de si Rubí y Montcada i Reixac constituyen verdaderos centros de trabajo es una cuestión de fondo ya resuelta en el arbitraje y que el órgano judicial no debe volver a decidir.
Por otra, afirma que sí puede controlar si el procedimiento utilizado para modificar el ámbito del preaviso vulneró las garantías del proceso electoral, porque esa cuestión encuentra encaje en el artículo 128.a) LRJS.
La distinción es razonable para resolver el supuesto concreto, pero deja abierta una cuestión de mayor alcance. ¿Qué sucede cuando no sea posible valorar la legalidad del preaviso sin interpretar previamente el propio concepto de centro de trabajo?
A mi juicio, la respuesta no debería encontrarse ni en una segunda instancia plena ni en una absoluta inmunidad del laudo. Quizás sea necesario construir un control mucho más limitado. Respetar la interpretación arbitral cuando sea jurídicamente posible y razonable, pero permitir su revisión cuando resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o frontalmente incompatible con las reglas jurídicas que deben aplicarse.
Y ese control, en su caso, debería realizarse esencialmente sobre los elementos que fueron sometidos al árbitro. La posibilidad de practicar prueba en el juicio no debería convertir el procedimiento judicial en una oportunidad para reconstruir desde cero el debate que ya debió desarrollarse durante el arbitraje.
En definitiva, la pregunta que encabeza esta entrada no tiene una respuesta tan sencilla como podría parecer.
¿Puede discutirse judicialmente qué es un centro de trabajo a efectos electorales?
Conforme a la doctrina analizada, no puede hacerse simplemente porque una parte discrepe de la interpretación efectuada por el árbitro. Pero seguramente todavía queda por precisar hasta dónde debe llegar esa afirmación cuando la interpretación arbitral no sea simplemente discutible, sino jurídicamente difícil de sostener. Porque una cosa es que el Juzgado no sea un «árbitro superior». Y otra distinta que el árbitro sea la última palabra sobre la interpretación de la ley.
JGM.
