La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (Caso Diego Porras) puso en evidencia un mal endémico en nuestro sistema de relaciones laborales, el abuso en la contratación temporal tanto en el ámbito privado como en la administración pública.
Era evidente que nuestra legislación laboral debe adaptarse a las Directivas Europeas y que el legislador español debe modificar nuestro marco normativo relativo a la contratación temporal. Es sabido, que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en una reunión tripartita entre agentes sociales, organizaciones empresariales y Ministerio de Empleo, surgió la necesidad de constituir un grupo de trabajo con expertos nombrado por cada una de las partes.
Hace unos días se han hecho públicas las conclusiones provisionales del grupo de expertos. Como se verá, son más los motivos de desencuentro que los motivos de acuerdo. No obstante, era de esperar que el acuerdo fuera difícil y, sobre todo, en el orden de establecer una indemnización por la finalización del contrato. Ya se decía, por parte de las organizaciones empresariales, que lo más coherente era establecer la misma indemnización que el ET ya contempla para los contratos temporales, es decir, 12 días. Y ya manifestaban las organizaciones sindicales que las indemnizaciones de los contratos temporales debían equipararse a los 20 días por ser, la finalización, una causa “objetiva” de extinción. La STJUE no podía suponer una excusa para disminuir derechos y precarizar, aun más, la contratación temporal.
Cabe destacar, sin embargo, que sí existen puntos de encuentro en el seno del Grupo de Expertos. En primer lugar, una conclusión que es totalmente lógica, entienden que resulta necesario modificar el actual marco legislativo a fin de limitar la utilización de la contratación temporal y evitar su uso fraudulento. Afirmación lógica en tanto en cuanto el legislador, con mayor o menor acierto, siempre ha intentado – con las diferentes reformas del ET – penalizar el uso de la contratación temporal.
La afirmación anterior debe relacionarse con la primera afirmación tajante que se realiza: Debe mantenerse en nuestro sistema de relaciones laborales la contratación temporal determinada, rechazándose el llamado “contrato único”. Si bien el grupo de expertos no fundamenta la tajante afirmación, esa conclusión coincide con la doctrina mayoritaria al entender que la sentencia de De Diego Porras no abría ninguna posibilidad para introducir el contrato único y la eliminación de cualquier contratación por motivos temporales.
Como tercer punto, el grupo de expertos propone dos puntos de reforma:
1.- La limitación temporal de la duración del contrato de interinidad. (En el marco de la negociación entre agentes sociales y Gobierno se debe establecer la fecha máxima).
2.- La inclusión de un nuevo motivo objetivo a través del artículo 52 si superado el plazo máximo de la duración del contrato de interinidad (que deba negociarse e introducirse en el artículo 15.1 c) del ET) se produzca la extinción del contrato “por la reincorporación de la persona objeto de la reserva del puesto de trabajo.”
Llama la atención, que la propuesta de reforma solo hace mención a aquellos contratos de interinidad con reserva del puesto de trabajo, pero obvia que el uso del contrato de interinidad también procede para puestos de trabajo que están pendientes de cubrirse mediantes los correspondientes procesos de selección. No únicamente para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
Creo, por lo tanto, que la solución no puede limitarse únicamente a aumentar el numerus clausus del artículo 52 del ET y limitar su duración máxima para los contratos de interinidad con reserva del puesto de trabajo. Debería ahondarse en la necesidad de establecer una legislación que sancione el fraude con la conversión del contrato en indefinido no, únicamente, en el aumento de la indemnización por extinción del contrato que parece debe darse en cualquier caso cuando se parte de un contrato temporal.
El Grupo de Expertos considera, como punto de encuentro, que existe “una confusión conceptual en la sentencia en la que incurre la sentencia de referencia al equiparar las que denomina “razones objetivas” de finalización de los contratos de duración determinada (configuradas en la cláusula 3 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE como causas de extinción que se producen por razones ajenas a la voluntad de las partes) con la extinción por voluntad del empresario basada en la causa objetiva prevista en el art. 52. c) ET.” Añaden, además, que la sentencia no refleja la realidad de nuestro ordenamiento jurídico.
Puede que la sentencia del TSJUE establezca en sus fundamentos motivos que dan lugar a entender que existe confusión en los conceptos pero no significa que haya errado en el diagnóstico. La sentencia no yerra al considerar que el sistema de contratación temporal (sin entrar a valorar la confusión) es un mal endémico que afecta de manera grave a la estabilidad laboral y es contraria al acuerdo marco.
No obstante, a la vista de la reciente cuestión prejudicial realizada por el TSJ de Galicia resulta necesario aplazar el informe definitivo a la espera de los nuevos pronunciamientos. Básicamente por dos motivos: por seguridad jurídica y porque se encuentra sub judice y se “correría el riesgo de provocar decisiones normativas que más tarde podrían entrar en contradicción con lo decidido en las citadas instancias jurisdiccionales.”
Más bien, y una opinión a título personal, que resulta imposible que haya un acuerdo en el seno del grupo de expertos. La contratación temporal se puede arraigar del sistema (descartado por unanimidad) pero se puede limitar y sancionar de muchas maneras, he ahí el motivo de desencuentro. No debe, a mi entender, ceñirse la discusión al número de días en los supuestos de extinción sino establecerse mecanismos efectivos que permitan la estabilidad en el empleo y evitar, de la mejor manera, que se prime la extinción antes que la conversión en indefinido.
No obstante, también considero adecuado que debe abrirse otra discusión relacionada con la temporalidad, a saber, el uso abusivo a través de las ETT’s. Si acaba excluyéndose de la regulación las empresas de trabajo temporal, las empresas habrán encontrado (de hecho ya la tienen) la puerta trasera para evitar la aplicación de las consecuencias que se puedan derivar de la sentencia De Diego Porras.
Sigue siendo urgente una regulación, el período de incertidumbre, si esperamos al nuevo pronunciamiento del TSJUE, puede ser muy largo.