¿Qué sucede si me olvido de proponer la prueba testifical en el acto de juicio? A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2018

 

 

 

 

Interesa destacar, a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo 132/2018 de fecha 8 de febrero de 2018, la facultad del juez para admitir o rechazar testificales en el acto de juicio si considera que es impertinente o no necesaria para el objeto del pleito. El Tribunal Constitucional, en varias sentencias, destacando la 94/1992, estableció que el ejercicio de la prueba y, por ende, la proposición de testigos “no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes”.

 

En consecuencia, el hecho de proponer prueba o aportar muchas testificales no conlleva, necesariamente, que deban ser admitidas. No obstante, el derecho a la utilización de los medios de prueba que se consideren oportunos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en general y, en concreto, el derecho a la defensa regulado del artículo 24.2 de la Constitución Española.

 

Si bien el Tribunal Constitucional señaló que el derecho a la prueba es de “configuración legal”, entre otras, en la STC 167/1988, y cuyo ejercicio debe someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuesto por la legislación procesal, en el ámbito concreto del proceso laboral, el juez juega un papel importante en el equilibro entre su facultad para admitir o no la prueba y el derecho a la defensa de las partes.

 

Hechos.

 

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2018 (Recurso 1062/2016), en la cual fue ponente el Magistrado Antonio Vicente Sempere Navarro, resuelve, precisamente, un conflicto entre la facultad del juez de intervenir de manera activa en el procedimiento y el derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, debe realizarse un matiz, en el presente supuesto el letrado de la parte actora se olvidó de proponer la prueba testifical en el momento procesal oportuno, es decir, después de la contestación de la demanda por parte de la demandada.

 

En el presente supuesto, un despido objetivo, el letrado de la parte demandante solicitó al juzgado que se citara a una serie de testigos para proponer su interrogatorio en el acto de juicio. Posteriormente, en el acto de juicio, el letrado de la parte demandante propuso documental y una pericial económica. Sin embargo, se le olvidó proponer la testifical. Habiendo el magistrado “a quo” admitido las pruebas y finalizada las testificales de la empresa, el letrado se percató del olvido y solicitó la subsanación a fin que se admitieran las testificales que quería proponer, en concreto, cuatro.

 

Para la argumentación del recurso el letrado alegó qué:

 

1.- Que la no proposición de la prueba fue un “lapsus”.

2.- Que el letrado de la parte demandada en ningún momento se opuso a su proposición posterior y que no le causaba indefensión.

3.- Fue un error formal que no generaba indefensión a ninguna de las partes y, por lo tanto, puso ser subsanado según lo establecido en el artículo 231 de la ley de enjuiciamiento civil. (Que establece que “El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.”).

4.- Que la práctica de la prueba resulta fundamental para demostrar ciertos aspectos de la demanda que podrían conllevar la improcedencia del despido.

 

Fundamentación jurídica.

 

El Tribunal Supremo, en primer lugar, hace referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional que indica que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes es de “configuración legal” y destaca de la doctrina constitucional “que la falta de actividad probatoria se debe traducir en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva (la prueba) en términos de defensa”.

 

En segundo lugar, hace referencia a la doctrina de la Sala y se fundamenta en la Sentencia 20 de julio de 2011, recurso 848/2010 (que en la sentencia se transcribe erróneamente como el recurso 848/2011).

 

Entiende el Tribunal Supremo que la legislación es clara al establecer cual es el momento procesal para proponer las pruebas sin que un “lapsus” pueda justificar una subsanación una vez finalizado el período de proposición de prueba. No obstante, el propio Tribunal indica que existen motivos de “particular excepcionalidad” para no aplicar la norma norma general.

 

1.- Que no se produzca un desequilibrio procesal y, hace referencia, a un hecho tan concreto “que la prueba de interrogatorio se estaba practicando a instancia de la otra parte y se trataba de que las demás partes pudieran hacer uso de la facultad establecida en el artículo 306 de la ley de enjuiciamiento civil.

2.- Que aquello que se quería acreditar a través del medio de prueba denegado tenía plena relevancia en el pleito.

 

Resolución.

 

Finalmente, el Tribunal Supremo desestima el recurso al entender que la testifical que se quería proponer no era relevante para la resolución del asunto y al efecto realiza un análisis del caso concreto.

Partiendo de la premisa, a la que estoy de acuerdo en la que el juez no puede suplir la falta de diligencia de alguna de las partes, no comparto, en este supuesto concreto, la resolución del Tribunal Supremo. Es cierto que en el procedimiento laboral rigen los principios de concentración y unidad de acto, celeridad y oralidad peo también debió analizarse si la admisión de la prueba de manera posterior provocaba indefensión a la parte contraria.

 

Cabría destacar dos elementos concretos del asunto:

 

1.- El letrado manifiesta su “olvido” al finalizar la práctica de la prueba y previo inicio del trámite de conclusiones sin que este hubiera comenzado.

2.- El letrado de la parte contrario no se opuso y manifestó de manera expresa que no le provocaba indefensión.

 

Entiendo que el juez debió admitir la proposición de la prueba testifical, que fueron citados por el propio juzgado previa admisión por parte del propio juez mediante Auto, y, en todo caso, una vez propuesto los testigos debieron rechazarse por considerarse impertinentes (si realmente era así). El artículo 90 de la LRJS establece que “Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba […]”, por ese motivo, una solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva hubiera sido facilitar la proposición de las testificales valorando, como se ha dicho, que no se causaba indefensión y no se había iniciado el trámite de conclusiones.

 

 

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