Con la sentencia del Tribunal Supremo se vuelve a constatar la división doctrinal en la Sala de lo Social. Dª Rosa María Virolés Piñol, designado en un principio como ponente, ha formulado voto particular al cual se adhieren los magistrados D. Fernando Salinas Molina, María Luisa Segoviano Astaburuaga y Jordi Agustí Julià.
Desde un principio ya avanza cual debió ser el fallo de la sentencia. En efecto, entiende la magistrada que debió declararse la nulidad de los despidos por vulneración del derecho de huelga y de igualdad respecto al personal del centro de trabajo de Santa Perpetua de Mogoda.
Es cierto que la división dentro de los propios trabajadores de la plantilla de Panrico dificultó la negociación. Es necesario partir de la premisa, tampoco discutida, que los trabajadores de la plantilla de Santa Perpetua de Mogoda tenían un convenio colectivo de aplicación que regulaba unas condiciones laboras, sobre todo salariales, mejores que el resto de los centros de trabajo. En años anteriores la empresa ya amenazó con la presentación del concurso de acreedores y el cierre del centro si los trabajadores no se avenían a una rebaja salarial. Finalmente y después de duras negociaciones pactaron una disminución de las retribuciones con la finalidad de evitar el cierre y el concurso de acreedores.
Entienden los magistrados que la mayoría de los despidos fueron soportados por los trabajadores de la plantilla de Santa Perpetua de Mogoda y que alcanza el 32,75% del total de los trabajadores. Asimismo, considera que la modificación del hecho probado respecto al número de trabajadores afectados debió estimarse puesto que sí tenía trascendencia para valorar la vulneración del derecho de huelga.
Al contrario que la mayoría de la Sala, consideran los magistrados que suscriben el voto particular que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 24 de abril de 2016 presenta unos hechos probados que debieron analizarse con más claridad. En efecto, de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se desprende que la empresa vulneró el derecho de huelga puesto que distribuyó el producto con otros trabajadores y, a mayor abundamiento, en Catalunya no se notó la escasez del producto en los comercios, lo que acredita aún más que si la distribución y la fabricación no se hacían desde el centro de Santa Perpetua de Mogoda era debido a la utilización de otros medios de distribución.
Concluye el voto particular manifestando que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sí era trascendente para el fallo siendo intrascendente que la sentencia no fuera firme. En este punto, los magistrados son especialmente duros con la mayoría de la sala al considerar que aras de la tutela judicial efectiva debió resolver previamente el recurso de casación para la unificación de la doctrina presentado por la empresa contra la Sentencia del Tribunal Superior de Catalunya y, sin embargo, alegar que no era firme y estaba pendiente de resolución son, simplemente, unos argumentos que “caen por su propio peso”.
Volviendo al fundamento de la desigualdad, argumenta la magistrada que existen claros indicios de desigualdad y desproporción no justificada respecto “a los trabajadores de Sta. Perpetua de Mogoda, estimados como personal conflictivo, con salarios y costes más elevados y en huelga y que no han sido desvirtuados por la empresa, ni por los sindicatos demandados que suscribieron el acuerdo”.
Seguidamente, en el voto particular se hace mención a la doctrina de la Sala respecto al derecho de huelga y que, sin duda, constituye una síntesis de las sentencias del Tribunal Supremo de mucho valor práctico para aquellos que pleiteamos en los juzgados. En efecto, hace mención a la STS de 20 de abril de 2015, asunto Cocacola, STS de 11 de febrero de 2015, asunto Pressprint; STS de fecha 18 de julio de 2014, asunto Celsa Atlantic y STS de 20 de julio de 2016, Madrid Río.
Entiende la Magistrada, por lo tanto, que aplicando la doctrina más reciente del Tribunal Supremo respecto a la sustitución de los trabajadores en huelga el despido colectivo debió declararse nulo. Resulta evidente que se vulneró por el hecho que estando el centro de Santa Perpetua totalmente parado la empresa pudiera distribuir el producto por toda la geografía catalana sin que se notara en ningún momento los efectos de la huelga. Era evidente que la producción fue asumida por los otros centros de trabajo. En efecto, afirma la Magistrada que “ninguna duda cabe que la situación de esquirolaje harta y reiteradamente denunciada en el caso, convirtió en abusivo el ejercicio del poder de dirección empresarial puesto que tal conducta debe considerarse lesiva del derecho de huelga, habida cuenta del simultáneo desarrollo de un proceso negocial cuya finalidad era, por ministerio de la ley, la búsqueda de soluciones tendentes a reducir o paliar los efectos del despido colectivo”.
De la lectura de la sentencia y del voto particular también resulta evidente que la controversia respecto a la vulneración del derecho de huelga no se ha terminado. Cabría preguntarse, más allá de si la afectación fue mayor o menor en el centro de Santa Perpetua, como puede considerarse que una huelga ha sido efectiva si en los supermercados de la propia localidad donde se encuentra la empresa podíamos comprar donuts fabricados el día anterior.