¿LA DEMOCRACIA EN LA EMPRESA ACABA CUANDO UN REPRESENTANTE ES DESPEDIDO?

 

La Sentencia del Tribunal Supremo, dictado por el Pleno de la Social. (STS 1809/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1809) de fecha 25 de abril de 2023, plantea una problemática que, entiendo, pone en jaque el derecho de representación de las personas trabajadoras.

La cuestión para debatir es clara:

Si un representante de las personas trabajadoras es despedido por motivos disciplinarios e interpone demanda por despido, ¿puede seguir realizando sus funciones de representación mientras no recaiga sentencia firme que declare la nulidad, improcedencia o procedencia del despido?

 

Elementos para valorar.

 

1.- En primer lugar, resulta necesario distinguir si es representante unitario, si es representante sindical o ambas cosas.

2.- Si el derecho a la libertad sindical también puede predicarse de los representantes unitarios que son afiliados al sindicato y ha concurrido a las elecciones en su representación.

3.- Qué regulación existe al respecto.

 

Regulación legal.

 

Existe un vacío legal respecto a la protección que merecen los representantes de las personas trabajadoras cuando han sido despedidos y han interpuesto demanda por despido. Al respecto, el Tribunal Supremo declara que:

Cabe afirmar que cuando todavía no se ha declarado judicialmente la improcedencia (con opción por la readmisión) o nulidad del despido el legislador no ha previsto explícitamente la extensión de la garantía reforzada del ejercicio de las funciones representativas.

Por lo tanto, existe un vacío legal que, entendemos, debe interpretarse de la manera más acorde con el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical.

El Tribunal Supremo realiza una interpretación totalmente restrictiva sobre la base de los preceptos:

1.- Una interpretación amplia del artículo 67.3 del ET en relación con el artículo 68 de la misma norma.

2.- Una interpretación a sensu contrario del artículo 284 c) de la LRJS. Una norma procesal que no regula los derechos sustantivos. Exactamente, se establece que:

Sensu contrario, del mencionado art. 284.c) LRJS, extraía que al determinar el momento en el que ha de acordarse que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado de personal, continúe desarrollando en el seno de la empresa sus funciones representativas, se evidencia que con anterioridad no podía desempeñarlas.

Por lo tanto, le da más importancia a una interpretación amplia al artículo 284 c) LRJS que al tenor literal del artículo 67 del ET.

 

 

El derecho a la libertad sindical.

 

El derecho a la libertad sindical, y su alcance, también radica en el ejercicio de la acción sindical desde una vertiente individual. Asimismo, no sólo a los delegados sindicales, también a los trabajadores que actúan bajo las siglas de un sindicato, afiliados y miembros de la representación unitaria. El alcance y contenido de la libertad sindical también se aplicable al presente supuesto. A tal efecto, el TC en sentencia 134/1994, de 9 de mayo, establece la siguiente doctrina en el fundamento jurídico cuarto:

c) Desde un punto de vista individual, las facultades que, en su vertiente organizativa y de actividad, integran el derecho de libertad sindical tienen, en principio, como titulares a los afiliados a los sindicatos. A ellos les corresponde el derecho de afiliarse o de no afiliarse al sindicato y, una vez que hayan optado por la afiliación, el de participar en la actividad sindical. Sin embargo, este derecho no ha de ser entendido en modo tal que se excluya en todo caso de la titularidad del derecho de actividad sindical a los trabajadores no afiliados a un sindicato. En la medida en que el sindicato tiene entre sus principales tareas y medios la de implicar en la acción sindical no sólo a los que ya son miembros del sindicato, sino al mayor número de trabajadores afectados e implicados en el mismo interés protegido en cada caso por el sindicato, no resultaría admisible que ante una misma actividad organizada o promovida por un sindicato los afiliados al mismo que la siguieran estuviesen cubiertos por la garantía del art. 28.1 CE y, en cambio, los trabajadores que no estuvieran afiliados, siguiendo la misma actividad y realizando los mismos actos, carecieran de esta cobertura. Cuando una actividad de un sindicato tiene proyección externa y se dirige a todos los trabajadores, afiliados y no afiliados, el derecho constitucional a la libertad de acción sindical debe proteger a todos los trabajadores que participen en la misma. En realidad, de no entenderse así el alcance del art. 28.1 CE, no sólo se dejaría desprotegidos a los trabajadores, sino que, indirectamente, se afectaría de forma grave a los propios sindicatos y a las funciones que la Constitución les reconoce, puesto que las actividades no declaradas ilícitas dirigidas a todos los trabajadores -que son, sin duda, las de mayor relieve-, podrían verse frustradas al no ofrecer a todos los destinatarios la referida garantía constitucional.

En suma, el art. 28.1 CE no puede ser entendido de modo tal que quede en todo caso fuera de su ámbito de tutela la actividad sindical de aquellos trabajadores que siguiendo una actividad no declarada ilícita programada o promovida por asociaciones sindicales o en las que éstas tengan un particular interés no estén afiliados a las mismas. La represalia o sanción frente a esas conductas vulneraría el art. 28.1 CE. El propio legislador lo ha entendido así, al incluir en la sanción de nulidad los actos o normas que supongan discriminación «por razón de la adhesión … a sus acuerdos (del sindicato) o al ejercicio en general de actividades sindicales» (art. 12 LOLS), y también en términos análogos se ha pronunciado anteriormente este Tribunal (SSTC 38/1981 y 197/1990).

 

 

La importancia de la democracia en las empresas.

 

El objeto del pleito no es un supuesto aislado. El despido de representantes legales por causas disciplinarias no es algo residual.

Un representante de las personas trabajadoras es molesto para la empresa y los empresarios. Lógicamente, no deben estar cómodos puesto que defienden intereses totalmente contrarios. No obstante, la legislación y la interpretación de los derechos no puede conllevar una interpretación que impida que éstos ejerzan sus derechos.

¿Qué implica la sentencia del Tribunal Supremo? Si una empresa prevé un conflicto o tiene un representante que no le gusta es tan sencillo como extinguirle el contrato de trabajo por una causa disciplinaria (posiblemente aprovechando algún conflicto laboral).

Si se declara el despido nulo o improcedente, la persona trabajadora tiene capacidad para volver a su puesto de trabajo, pero el tiempo transcurrido durante el procedimiento judicial es irrecuperable a los efectos sindicales y de representación.

¿Quién ejerce los derechos de representación? ¿Se deben substituir? ¿Si no hay substitutos caben nuevas elecciones? ¿Si después se declara nulo qué sucede con el nuevo procedimiento electoral?

Una decisión unilateral de la empresa despoja al representante de sus derechos constitucionales cuando el ET, en el artículo 67.3 del ET, enumera de manera taxativa las causas de la pérdida de la condición de representantes.

La interpretación amplia que realiza el Tribunal Supremo deja sin contenido, en mi opinión, el derecho a la libertad sindical en un determinado período de tiempo que es irreparable.

JGM.

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