Concreción horaria sin reducir jornada. La ausencia de Sindicato hace el trabajo más precario. A propósito de una sentencia del JS 33 de Barcelona

El juzgado de lo Social 33 de Barcelona ha dictado una sentencia interesante respecto a la concreción horaria sin reducción de jornada.

La trabajadora solicita a la empresa como petición principal la concreción horaria sin reducción de jornada en un turno que, a mayor abundamiento, no existe en la empresa.

Resulta de aplicación en la relación laboral el convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio. Asimismo, la trabajadora es responsable de turno y no tiene un horario fijo. Además, su pareja también presta servicios en la empresa como repartidor a jornada parcial.

La trabajadora, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 49 del convenio colectivo que establece que:

Art. 49. Elección preferente de turno de trabajo.

Los trabajadores con hijos menores de tres años de edad tendrán derecho de preferencia sobre nuevas contrataciones a la elección de turno horario de trabajo.

La opción habrá de solicitarse por escrito antes del segundo mes siguiente a la incorporación al trabajo tras la baja maternal.

Por acuerdo con la Dirección de la empresa el turno podrá cubrirse en cualquier centro de la provincia, así como permutas con trabajadores de otros centros.

 

Asimismo, la demanda también se fundamenta sobre la base del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que, como es sabido, establece que:

8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer
efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en
aquélla.
A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.

Ante la petición de la trabajadora, la empresa contestó manifestando que el turno solicitado no existe y que, además, no tenía previsto crearse. Igualmente, en el acto de juicio, la empresa manifestó que no resultaba de aplicación el artículo 49 del Convenio Colectivo porque solo resultaría de aplicación en el supuesto que se realizaran nuevas contrataciones. Y, en el presente supuesto, no se realiza en ese centro ninguna contratación.

Primero de todo cabe destacar dos elementos que resultan relevantes. En primer lugar, la ausencia de condiciones dignas en la prestación de servicios. Como se recoge en los hechos probados, la trabajadora (ni la plantilla en su conjunto) no tiene un horario fijo, no hay calendario, se fijan los festivos y las vacaciones de una semana para otra, los cambios de turno son imprevisibles. En definitiva, no existe una estabilidad a fin de poder organizar la vida personal y familiar de una manera digna. Es un trabajo con condiciones precarias que tiene relación, como el segundo elemento a tener en cuenta, que no existe representación legal de los trabajadores, ni tampoco representación sindical. Este hecho no es baladí porque pone de relieve lo que es evidente, sin representación legal y sindical, sin organización, no hay condiciones laborales dignas.

 

Entrando en los fundamentos jurídicos de la sentencia, el juzgador, en primer lugar, analiza la dimensión constitucional de los derechos de conciliación. Después de una larga reflexión jurídica afirma que “el derecho a la conciliación de responsabilidades tiene fundamento constitucional y se configura en un derecho real y efectivo que emerge de los artículos 14 y 39 de la CE”.

Asimismo, y como novedad, el juez a quo considera que la cláusula 6ª del nuevo “Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental” (Directiva 2010/18) debe utilizarse como canon interpretativo a los efectos de realizar una interpretación del convenio colectivo y del artículo 38.4 del ET. Establece la cláusula 6ª que:

Cláusula 6: Reincorporación al trabajo

  1. Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores.

Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.

  1. Para facilitar el regreso al trabajo tras el permiso parental, se anima a los trabajadores y empresarios a mantenerse en contacto durante el período de permiso, y a tomar disposiciones para definir medidas adecuadas para la reintegración, que las partes afectadas habrán de decidir teniendo en cuenta la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.

 

Partiendo, por lo tanto, de la normativa interna, interpretada desde una perspectiva constitucional, además de la normativa comunitaria, entiende el juzgador que la interpretación del artículo 49 del convenio colectivo no puede realizarse de manera restrictiva. Asimismo, la fundamentación de la demanda sobre la base del artículo 38.4 del ET también impediría esa interpretación restrictiva que realiza la empresa. En consecuencia, la trabajadora tenía derecho a concretar el horario en aquel turno que considerara más adecuado para del menor y la conciliación de la vida laboral y familiar.

Llegados a este punto, debió la empresa, ante la petición de la trabajadora, fundamentar en causas objetivas la negativa y acreditar, en todo caso, la imposibilidad o inviabilidad de atender la petición realizada por la trabajadora.

Estima el juzgado la petición principal de concretar la jornada de lunes a domingo en horario de 10:30 a 18:30.

Es cierto, que en el presente supuesto, se dan unas características concretas. En primer lugar, el convenio colectivo establece el derecho a elegir turno cuando se tenga un menor de 3 años y que ambos progenitores prestan servicios en la misma empresa.

Asimismo, como se ha apuntado antes, también conviene destacar la precariedad del trabajo que el juzgador, de manera muy acertada, analiza y comprende. No existe un calendario laboral, los turnos se fijan semana a semana, el padre, que es repartidor, tiene un salario que en parte es variable en función de los repartos y que, lógicamente, dependiendo del turno los repartos pueden ser más o menos.

En este sentido, el juez ha valorado también esos hechos para resolver el supuesto. Afirma en el fundamento jurídico que “ponderando los intereses en juego […] la pretensión es acceder a una jornada de mañana – tarde, complementaria a la de su pareja, que cobra notablemente más trabajando durante la tarde – noche, sin que tal necesidad – por consiguiente – se extienda a librar necesariamente todos los sábados y domingos”. Igualmente afirma que las condiciones de trabajo “sin necesidad de entrar a valorar la legalidad de esta negativa condición de trabajo, […] no puede impedir la indispensable fijeza horaria requerida para el cuidado de un menor”.

Por último, y conviene reiterar, la ausencia de representación legal o sindical en la empresa también provoca que las condiciones de trabajo sean precarias y resalta lo que es evidente, la ausencia de Sindicato precariza las condiciones de trabajo.

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