LA PERSONA TRABADAJORA QUE SE PRESENTA A LAS ELECCIONES SINDICALES Y LA EMPRESA LO DESPIDE. ¿QUÉ EFECTOS TIENE EN EL PROCESO ELECTORAL? LA SENTENCIA DEL JUZGADO SOCIAL 16 DE BARCELONA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2024 ES UNA RARA AVIS EN LA JURISPRUDENCIA Y LO QUE DIGA EL ARBITRAJE DE NADA SIRVE.

 

 

I.- BREVE INTRODUCCIÓN.

 

Tener la intención de presentarse como candidato a unas elecciones sindicales puede ser un ejercicio de riesgo, sobre todo en aquellas empresas pequeñas que no tienen una cultura sindical. Es evidente que el despido que realiza una empresa con la intención de evitar un proceso electoral o que la persona trabajadora se presente como candidata en una lista de un Sindicato supone la vulneración del derecho a la libertad sindical.

 

El proceso electoral se inicia con la presentación del preaviso y para que surta efectos con relación a la empresa, ésta debe tener conocimiento fehaciente. No obstante, el proceso electoral comienza con anterioridad al preaviso, en el momento que las personas trabajadoras se organizan para realizar todos aquellos actos necesarios para iniciar el proceso electoral. Ya decidir en qué momento, el asesoramiento con el sindicato, decidir quien será candidato o candidata y, por lo tanto, quien se expone ante las posibles represalias empresariales.

 

Una vez la empresa tiene conocimiento que se inicia el proceso electoral y que un trabajador iba a ser o era candidato supone la vulneración del derecho a la libertad sindical si esta decide despedirlo. Si bien la persona trabajadora debe aportar indicios que el despido se produce por la participación en un proceso electoral, no supone la misma carga que probar un acto discriminatorio. La aportación de indicios da lugar a la inversión del onus probandi o carga de la prueba.

 

No obstante, ¿Qué sucede si el despido de un trabajador que iba a ser candidato se produce entre la fase de organización inicial de las personas trabajadoras y el preaviso comunicado a la empresa?

 

Corresponde a la persona trabajadora acreditar que la empresa tenía conocimiento que iba a ser candidato a fin de poder solicitar la nulidad del despido como represalia.

 

Otra cuestión que se suscita son los efectos en el procedimiento electoral.

 

II.- ¿QUÉ EFECTOS TIENE EL DESPIDO DE LA PERSONA TRABAJADORA EN EL CENSO ELECTORAL?

 

En la sentencia a la que se hace referencia, una persona trabajadora, a través del Sindicato UGT, promueve elecciones sindicales en un centro de trabajo y, como intuía que lo iban a despedir, con la presentación del preaviso se comunica a la empresa que Juan Marcos será el candidato.

 

La empresa lo despide igualmente porque entiende que la causa es cierta y que la promoción de elecciones sindicales es reactiva al despido. No obstante, eso será objeto de otro pleito. No obstante, el procedimiento electoral continúa.

 

Siguiendo el calendario electoral la empresa entrega a la mesa electoral un censo donde excluye a Juan Marcos. Siguiendo el procedimiento normal, el sindicato y Juan Marcos impugnan ante la mesa electoral porque entiende que debe estar incluido en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2001. La mesa se ratifica y lo excluye. Ante esa decisión se presenta una solicitud de arbitraje.

 

 

III.- EL LAUDO ARBITRAL Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO.

 

En el laudo arbitral se suscitan varias cuestiones que el árbitro, en este supuesto, debe resolver. En lo que aquí interesa, la pretensión de Juan Marcos es clara. Ha sido despedido por represalia, pero en el acto del arbitraje no aporta la demanda judicial conforme solicita la nulidad.

 

El árbitro fundamenta que no se puede acoger la pretensión de Juan Marcos porque en el acto del arbitraje no acredita que haya interpuesto una demanda por despido nulo por represalia y, por lo tanto, como no se ha aportado la prueba no tiene fundamento jurídico para justificar la inclusión de Juan Marcos en el censo.

 

IV.- LA IMPUGNACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL DONDE TODO CABE.

 

Merece una reflexión profunda el proceso de impugnación de los laudos arbitrales en la jurisdicción social. Quizás, también, una reforma que clarifique el procedimiento y las causas de impugnación. La impugnación del laudo debe concretar en qué infracción jurídica ha incurrido el árbitro sin que pueda convertirse la reclamación judicial en una segunda instancia donde todo cabe.

 

En ocasiones, se convierte la reclamación judicial en una impugnación genérica simplemente porque no se está de acuerdo con el fallo del laudo, pero la idiosincrasia del procedimiento, entendemos, impide una valoración jurídica que no esté centrada en la infracción jurídica. Por ejemplo, ¿Se puede practicar una prueba en el acto de juicio que no se practicó en el arbitraje? ¿Se pueden aportar documentos que no se aportaron en el arbitraje? Si las respuesta son positivas, el procedimiento judicial se convierte en una revisión que excede de las causas de impugnación. Cuestión distinta es si sobre la base de la prueba practicada el árbitro ha realizado una interpretación contraria a derecho o ha incurrido en infracción jurídica.

 

La demanda se fundamenta a una remisión genérica a las causas de los vicios graves. En puridad solicita Juan Marcos.

 

1.- Es cierto que en el acto del arbitraje no había interpuesto la demanda por despido, pero estaba en plazo y lo hizo de manera posterior.

 

2.- Que la mesa debió aplicar un principio de prudencia, igual que el árbitro, y que si es cierto que no estaba presentada la demanda lo iba a hacer, y se acredita, en el acto de juicio, que así se hizo. El principio de prudencia que viene a decir que: “incluye a Juan Marcos en el censo y luego ya veremos”.

 

3.- Que no se puede determinar la exclusión en el censo sólo porque no ha interpuesto la demanda. El plazo es de veinte días y, por lo tanto, es indiferente que la mesa electoral o el árbitro necesiten fundamentar la inclusión en el censo.

 

4.- Que mientras no hayan transcurrido los veinte días hábiles para impugnar el despido, la calificación del despido (como procedente) es provisional. Si se impugna sigue siendo provisional hasta pronunciamiento judicial o adquiere “firmeza” una vez se acredita que no se ha impugnado.

 

5.- Economía procesal. Juan Marcos debe participar en el proceso electoral, de lo contrario, si se dictara una sentencia estimatoria debería repetirse el proceso electoral y eso supone un coste adicional. Argumento que puede invertirse.

 

V.- LA SENTENCIA VA MÁS ALLÁ.

 

Quien suscribe, en el acto de juicio, defendió que no cabía estimar la demanda porque el laudo era correcto a derecho y no se infringió ninguna norma. El árbitro decidió con la prueba que tenía en ese momento y no había documento que acreditara que Juan Marcos había interpuesto una demanda solicitando la nulidad. Cuestión distinta es que habiendo aportado la demanda el árbitro entendiera que no era suficiente para acreditar la vulneración del derecho a la libertad sindical, el derecho a la participación y se excluyera del censo. Es decir, que el árbitro hubiese cometido una infracción jurídica.

 

 

¿Puede en el acto de juicio aportar lo que debió hacer en el arbitraje?

 

La sentencia del Juzgado Social 16 de Barcelona, acoge la pretensión de Juan Marcos con los siguientes fundamentos:

 

Resulta en el presente caso que la decisión que se tome sobre el despido del trabajador tiene una importancia decisiva para resolver el presente asunto de impugnación del laudo arbitral. Así, si el despido se declarase nulo, el trabajador sí que cumpliría el requisito previsto en el artículo 69.2 TRET, dada la eficacia “ex tunc” de la declaración de nulidad radical del despido. No obstante, el presente procedimiento es de tramitación urgente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132.1 LPL), y no puede tener por objeto resolver si la conducta de la empresa al extinguir la relación laboral lo había sido para impedir que el trabajador pudiera presentarse a las elecciones sindicales como candidato por el sindicato UGT.

 

A efectos de evitar la suspensión del presente procedimiento, que pudiera dilatarse en exceso en el tiempo dada la acumulación y atrasos de procedimientos existentes en los Juzgados, pero así también para impedir una posible consumación de la lesión de un derecho fundamental, se considera adecuado realizar una interpretación lo más favorable a preservar la lesión del derecho a la libertad sindical. Por ello, se estima la demanda, y se revoca el laudo de 04/11/2024, dictado en procedimiento electoral iniciado el 05/09/2024 en el centro de trabajo de la empresa demandada.

 

Entiendo que la sentencia se excede del objeto del debate puesto que no justifica en qué infracción jurídica ha incurrido el árbitro.

A modo de debate:

 

1.- ¿Dónde queda el principio de seguridad jurídica?

 

2.- ¿Se puede impugnar el laudo, aunque la decisión del árbitro no haya incurrido en infracción jurídica?

 

3.- ¿Qué efectos tiene el laudo si se puede impugnar sin que se incurra en infracción jurídica?

 

4.- ¿Se pueden aportar nuevas pruebas?

JGM.

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