Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 ha puesto entredicho nuestro sistema de contratación temporal. Algo falla, sin duda, en la temporalidad, pero el fallo es conocido. La mayor parte de la contratación temporal, por no decir toda, esconde un trabajo estructural y estable, es decir, que la mayoría de los trabajadores con contrato temporal realizan tareas normales y habituales en la empresa.
Las voces doctrinales y judiciales de nuestro país ya se han pronunciado pero ahora hay que bajar a la arena del juzgado y pelear para que se aplique la doctrina. El conflicto está servido. Desde CCOO, tanto a nivel nacional como desde Catalunya, se ha iniciado una campaña para la reclamación de la indemnización por finalización del contrato. Desde la Patronal se ha dado la orden de no abonar ninguna indemnización de 20 días y, en todo caso, si un trabajador reclama ya se pronunciará el juzgado.
Desde el Gabinete Jurídico de CCOO de Catalunya ya hemos presentado varias reclamaciones por diferencia de indemnización. Esto no quiere decir que debamos partir que la finalización del contrato temporal siempre sea ajustada a derecho. Todo lo contrario, desde el Gabinete de CCOO de Catalunya vamos a seguir peleando el fraude a la contratación porque en el fondo esta es la problemática. La mayoría de la contratación temporal es fraudulenta y, por lo tanto, reclamaremos la improcedencia siempre que los plazos procesales lo permitan. En todo caso, de manera subsidiaria, si se considerase la contratación temporal ajustada a derecho, se reclamaría la indemnización por 20 días.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya se ha pronunciado y, según lo previsto, ha aplicado la doctrina establecida en la sentencia del TSJUE. Afirma rotundamente que la extinción contractual es una causa objetiva “en el sentido de no reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial” y concluye que es aplicable la indemnización prevista en el artículo 53.1 b). En definitiva, se “objetiviza” la finalización del contrato y podemos afirmar de manera rotunda que la extinción del contrato no es imputable a la voluntad de las partes. Asimismo, realiza una afirmación entorno a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 que cabe destacar y de la cual se pueden desprender las siguientes preguntas:
¿Si consideramos que la finalización del contrato es una causa objetiva y es aplicable el artículo 53 del ET respecto a la cantidad indemnizatoria también resulta de aplicación la formalidad?
¿Debe poner el empresario a disposición del trabajador la indemnización de 20 días una vez finalizado el contrato de trabajo según lo dispuesto en el artículo 53.1?
¿Sería un error inexcusable la no puesta a disposición de la indemnización de 20 días por finalización del contrato?
En mi opinión, todas las respuestas son afirmativas.
En la práctica, sino se impugnara el fraude a la contratación por considerarla, raramente, como correcta, si se podría solicitar, igualmente, la improcedencia por la no puesta a disposición de la indemnización correspondiente a 20 días. Incumplimiento del requisito formal.
Si “objetivizamos” la finalización del contrato no solo será respecto a la cuantía indemnizatoria, también respecto a la forma.
Veremos como se pronuncian los juzgados.