INTRODUCCIÓN
Hay sentencias que, más allá del resultado concreto del procedimiento, sirven para detectar hacia dónde se están desplazando algunas discusiones clásicas del derecho sindical.
La cuestión no es especialmente compleja, pero sí en sus consecuencias. En un proceso electoral, CCOO solicita los correos electrónicos corporativos de las personas trabajadoras para poder desarrollar la campaña. La empresa no los facilita y ofrece, en su lugar, una lista de distribución. La sentencia considera suficiente esa alternativa.
El debate, por tanto, no gira únicamente alrededor de la protección de datos. Tampoco se limita a decidir si un mensaje sindical puede llegar o no a la plantilla. La cuestión de fondo es más relevante, a saber, si durante un proceso electoral la comunicación sindical puede quedar canalizada a través de un instrumento gestionado por la empresa o si el sindicato debe disponer de un medio propio, directo y verificable para comunicarse con las personas trabajadoras.
En tiempos de teletrabajo, plantillas dispersas y comunicación laboral digitalizada, esta diferencia no es menor. La campaña electoral sindical ya no puede entenderse únicamente desde el tablón físico, la presencia en el centro de trabajo o el contacto directo en el puesto. La comunicación electrónica se ha convertido en una garantía real del proceso electoral.
Desde esta perspectiva, la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona de 23 de junio de 2026 resulta especialmente interesante, porque valida la lista de distribución como canal suficiente frente a la petición sindical de acceso a los correos corporativos individualizados.
SUPUESTO DE HECHO
En la empresa VIFOR PHARMA ESPAÑA, S.L. se promovió elecciones sindicales mediante el correspondiente preaviso electoral.
El día 21 de abril de 2026 se constituyó la mesa electoral. Ese mismo día, la empresa remitió a las organizaciones sindicales una dirección de lista de distribución para que pudieran comunicarse con la plantilla.
Al día siguiente, CCOO solicitó a la mesa electoral que se facilitaran los correos electrónicos corporativos de las personas trabajadoras afectadas por el proceso electoral. La solicitud no se refería a correos personales o privados, sino exclusivamente a correos corporativos ya existentes y vinculados a la actividad profesional.
La mesa electoral desestimó la reclamación. La razón principal fue que ya existía una lista de distribución que permitía enviar comunicaciones a la plantilla sin necesidad de facilitar los correos individualizados.
CCOO impugnó la decisión al entender que esa negativa vulneraba el derecho fundamental a la libertad sindical. La impugnación fue desestimada por laudo arbitral. Posteriormente, CCOO impugnó judicialmente el laudo, solicitando que se dejara sin efecto y se reconociera el derecho a disponer de los correos corporativos de las personas trabajadoras afectadas por el proceso electoral.
La sentencia ahora comentada desestima la demanda y confirma el laudo arbitral.
LA CUESTIÓN JURÍDICA
La controversia no consiste en determinar si los sindicatos pueden utilizar medios electrónicos para realizar actividad sindical. Esta cuestión, a estas alturas, debería estar superada.
La doctrina constitucional y judicial ha reconocido que la transmisión de información sindical forma parte del derecho fundamental a la libertad sindical. La libertad sindical no se agota en la afiliación o en la existencia formal del sindicato. Comprende también la posibilidad de desplegar actividad sindical real en la empresa.
Y dentro de esa actividad sindical se encuentra, sin duda, la participación en los procesos electorales, la presentación de candidaturas, la difusión de información, la propaganda electoral y la comunicación con las personas trabajadoras.
Por tanto, la pregunta no es si el sindicato tiene derecho a comunicarse electrónicamente con la plantilla. La pregunta es otra. La cuestión es si la empresa puede sustituir la entrega de los correos corporativos por una lista de distribución cuya composición, actualización y gestión depende de la propia empresa.
La sentencia entiende que sí. Considera que la lista de distribución permite la difusión de información electoral, evita la comunicación de datos personales y constituye una alternativa menos intrusiva desde la perspectiva de la protección de datos.
LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
La sentencia parte de una premisa correcta. La empresa que dispone de sistemas de comunicación electrónica con su plantilla debe permitir su utilización para la difusión de información sindical, siempre que ello sea razonable, no perturbe la actividad empresarial y no genere un coste adicional relevante.
En este punto, la resolución recoge la doctrina constitucional iniciada por la STC 281/2005 y la doctrina posterior del Tribunal Supremo sobre el uso sindical de los medios electrónicos de la empresa.
La sentencia también recuerda que la protección de datos no es un derecho absoluto. Debe ser ponderada con otros derechos fundamentales, entre ellos la libertad sindical.
Sin embargo, después de reconocer esa premisa, la resolución concluye que no era necesario facilitar los correos corporativos individualizados porque la empresa ya había puesto a disposición de los sindicatos una lista de distribución.
El razonamiento es el siguiente. Si la lista permite enviar información a toda la plantilla, cumple la finalidad de comunicación sindical. Además, al no revelar los correos individualizados, protege mejor los datos personales de las personas trabajadoras. En consecuencia, la negativa a facilitar los correos corporativos sería lícita.
La sentencia otorga especial relevancia a que la lista fue utilizada por otra organización sindical para remitir propaganda electoral. También considera que no se acreditó que la lista fuera ineficaz, insegura o que impidiera la comunicación con la plantilla.
LA PROTECCIÓN DE DATOS NO PUEDE CONVERTIRSE EN UNA BARRERA PREVENTIVA
Es evidente que una dirección de correo electrónico corporativa puede ser un dato personal cuando permite identificar a la persona trabajadora. Pero de esa afirmación no puede derivarse automáticamente la imposibilidad de facilitarla a una organización sindical en un proceso electoral.
La protección de datos no puede funcionar como una barrera preventiva frente a la libertad sindical. No se puede negar el acceso a la información necesaria para desarrollar actividad sindical simplemente porque exista un dato personal. Lo relevante es analizar la finalidad, la proporcionalidad, el ámbito de uso y las garantías que pueden imponerse.
En este caso, la finalidad era legítima y constitucionalmente protegida. La solicitud se realizaba en el marco de un proceso electoral. El uso debía quedar limitado a la difusión de información sindical y electoral. Los correos eran corporativos, no personales. Y podían establecerse medidas de garantía, como la limitación temporal del uso, la prohibición de utilización para finalidades distintas, el deber de confidencialidad y la supresión de los datos una vez finalizado el proceso.
Por tanto, la respuesta no tenía por qué ser negar los correos. La respuesta podía ser ordenar correctamente su utilización.
La protección de datos exige garantías. Pero no puede servir para vaciar de contenido la actividad sindical.
LA ACTIVIDAD SINDICAL ELECTORAL EXIGE AUTONOMÍA
En un proceso electoral la empresa debe mantener una posición de neutralidad. No debe condicionar la actividad de las candidaturas ni situarse en una posición de intermediación sobre la comunicación sindical.
Y aquí aparece el problema principal de la lista de distribución.
Una lista de distribución puede permitir enviar un mensaje. Pero no permite necesariamente controlar el canal. El sindicato no conoce con certeza quién está incluido. No puede verificar si están todas las personas trabajadoras afectadas por el preaviso. No puede comprobar si existen errores, exclusiones o incidencias. No puede realizar comunicaciones individualizadas. Y, sobre todo, no controla de manera autónoma el instrumento de comunicación.
La comunicación sindical no puede depender de un canal cuya composición y actualización queda bajo control empresarial.
La diferencia no es menor. En unas elecciones sindicales la comunicación con la plantilla no es un elemento accesorio. Es una garantía democrática del proceso. Permite que las personas trabajadoras conozcan las candidaturas, reciban información, puedan contrastar propuestas y puedan votar con conocimiento suficiente.
Si el canal de comunicación depende de la empresa, aunque sea formalmente útil, la actividad sindical queda parcialmente tutelada.
EL TELETRABAJO Y LA DISPERSIÓN DE LA PLANTILLA REFUERZAN LA NECESIDAD DEL CORREO CORPORATIVO
El caso tiene otro elemento relevante. En el centro de trabajo existían personas trabajadoras en régimen de teletrabajo.
En contextos de teletrabajo o trabajo híbrido, la comunicación presencial pierde eficacia. El tablón físico, la visita al centro de trabajo o la entrega de propaganda en mano dejan de ser instrumentos suficientes para garantizar la igualdad entre candidaturas y la participación sindical.
La Ley 10/2021, de trabajo a distancia, ya evidencia que la representación de las personas trabajadoras debe disponer de los elementos necesarios para desarrollar su actividad en entornos no presenciales. Entre ellos, el acceso a comunicaciones y direcciones electrónicas de uso en la empresa.
Aunque el litigio se sitúe en el ámbito electoral, la lógica es la misma. Si la empresa organiza el trabajo a través de medios digitales, la actividad sindical también debe poder desarrollarse mediante medios digitales con eficacia real.
No se puede trasladar a los sindicatos la carga de actuar con herramientas del siglo pasado cuando la empresa organiza el trabajo con herramientas del siglo XXI.
APUNTE CRÍTICO FINAL
La sentencia tiene interés porque intenta buscar un equilibrio entre libertad sindical y protección de datos. Y es evidente que ese equilibrio es necesario.
Ahora bien, a mi juicio, el punto más discutible de la resolución es considerar que una lista de distribución equivale funcionalmente a disponer de los correos corporativos.
No es lo mismo. El correo electrónico corporativo permite una comunicación directa, autónoma, verificable y gestionada por el sindicato dentro de los límites legales. La lista de distribución permite enviar un mensaje a través de un canal cuya composición y actualización controla la empresa.
Puede que el mensaje llegue. Pero el problema no es únicamente si el mensaje llega. El problema es quién controla el canal, quién conoce su composición, quién puede verificar que no hay exclusiones, quién puede detectar errores y quién puede organizar la campaña electoral con plena autonomía.
La libertad sindical no se satisface sólo con permitir formalmente el envío de un correo. Exige que la organización sindical pueda desarrollar su actividad de manera real, eficaz y sin intermediación empresarial.
La lista de distribución puede ser útil en determinados contextos. Incluso puede ser una herramienta complementaria. Pero no tiene el mismo efecto que disponer de los correos corporativos de las personas trabajadoras afectadas por el proceso electoral.
Y esta diferencia, en un proceso electoral, no es técnica. Es democrática.
JGM.