A modo de introducción.
Nos encontramos ante un proceso electoral promovido por CCOO en la empresa TRANSPERFECT TRANSLATIONS, S.L., mediante preaviso presentado el día 3 de diciembre de 2024, con fecha de inicio del proceso electoral el día 3 de enero de 2025. Frente a ese proceso, el sindicato FIST impugna el preaviso y solicita, en esencia, que se anule el proceso electoral promovido por CCOO y que, en su lugar, se lleve a cabo el proceso electoral promovido por FIST. Subsidiariamente, interesa que se incluya en el censo electoral al personal procedente de TRANSPERFECT GLOBAL CONNECT, alegando la existencia de una subrogación empresarial. La sentencia desestima íntegramente la demanda y confirma el laudo arbitral de 24 de enero de 2025.
La cuestión tiene interés porque obliga a diferenciar algo que en la práctica sindical no siempre es sencillo. Una cosa es discutir la corrección del preaviso electoral y otra distinta discutir cuestiones posteriores del proceso electoral, como el censo, el número de representantes, la composición de la mesa o la posible afectación de una sucesión empresarial.
Los hechos más relevantes.
CCOO presentó el preaviso electoral el día 3 de diciembre de 2024 ante la Oficina Pública de Elecciones, fijándose como fecha de inicio del proceso electoral el día 3 de enero de 2025. Ese mismo día se constituyó la mesa electoral.
El sindicato FIST formuló reclamación ante la mesa electoral el 3 de enero de 2025, solicitando la anulación del proceso electoral promovido por CCOO y, subsidiariamente, la inclusión en el censo de las personas trabajadoras de TRANSPERFECT GLOBAL CONNECT, al entender que existía una integración derivada de una subrogación empresarial.
También consta como hecho probado que TRANSPERFECT GLOBAL CONNECT tenía un mandato representativo vigente hasta julio de 2026, con 9 representantes de CCOO, y que la empresa comunicó el 12 de diciembre de 2024 a la representación legal de dicha plantilla que se produciría una subrogación empresarial con efectos de 1 de enero de 2025.
Posteriormente, la mesa electoral determinó que el número de representantes a elegir en TRANSPERFECT TRANSLATIONS sería de 17 representantes, distribuidos en colegio único.
El laudo arbitral de 24 de enero de 2025 desestimó la impugnación formulada por FIST, y contra dicho laudo se interpuso la demanda judicial que da lugar a la sentencia comentada.
La importancia de delimitar el objeto del procedimiento.
La sentencia es clara en una cuestión esencial, ya que el procedimiento judicial no podía convertirse en una impugnación general de todo el proceso electoral ni en una revisión de todas las cuestiones que la parte actora quisiera incorporar con posterioridad.
Lo que se impugnaba era el laudo arbitral B-1/2025, y el laudo resolvía sobre la conformidad a derecho del preaviso electoral. Por tanto, el procedimiento judicial debía quedar limitado a determinar si el preaviso impugnado era o no conforme a derecho.
En materia electoral, los plazos son breves, los actos precluyen y cada irregularidad debe ser impugnada en el momento procesal oportuno. El procedimiento electoral no permite una especie de impugnación universal en la que, aprovechando la discusión sobre el preaviso, se introduzcan cuestiones posteriores o ajenas al objeto del arbitraje.
Y, precisamente, la sentencia recuerda que el artículo 128 LRJS limita los fundamentos de la demanda judicial contra el laudo a las causas del artículo 76.2 ET, siempre que hayan sido alegadas en el curso del arbitraje.
La sucesión de empresa no extingue automáticamente el mandato representativo.
Uno de los aspectos más interesantes de la sentencia es el relativo a la sucesión empresarial.
La parte actora sostenía que, tras la absorción o subrogación empresarial, la unidad productiva de TRANSPERFECT GLOBAL CONNECT quedaba extinguida y su plantilla debía integrarse en el único centro de trabajo de TRANSPERFECT TRANSLATIONS en Barcelona.
Sin embargo, la sentencia rechaza esta pretensión.
Y lo hace con apoyo en el artículo 44 ET, recordando que el cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma no extingue por sí mismo la relación laboral, y que, cuando la unidad transmitida conserva su autonomía, tampoco se extingue automáticamente el mandato de los representantes legales de las personas trabajadoras.
Este punto es importante.
No toda sucesión empresarial provoca, sin más, la desaparición del ámbito representativo anterior. Si la unidad transmitida conserva autonomía, el mandato representativo puede continuar vigente. Y, en este caso, la sentencia destaca que TRANSPERFECT GLOBAL CONNECT continuaba operando con autonomía, sin que la subrogación hubiera comportado cambios relevantes en el organigrama ni en la actividad.
Por tanto, la consecuencia jurídica no podía ser la que pretendía FIST.
La subrogación empresarial podrá generar problemas electorales en el futuro. Podrá obligar a discutir, en su caso, cuál es el ámbito correcto de representación. Podrá plantear dudas sobre la adecuación del censo o sobre la existencia de una unidad electoral diferenciada. Pero esas cuestiones no podían resolverse en este procedimiento, porque el objeto era la validez del preaviso electoral promovido por CCOO.
El censo electoral y la extemporaneidad de la impugnación.
La sentencia también rechaza la pretensión subsidiaria relativa a la inclusión en el censo de las personas trabajadoras procedentes de TRANSPERFECT GLOBAL CONNECT.
En primer lugar, porque la discusión sobre el censo no formaba parte del objeto propio de la impugnación del preaviso. En segundo lugar, porque la reclamación se formuló el 3 de enero de 2025, mientras que el preaviso había sido presentado el 3 de diciembre de 2024. Por tanto, la impugnación debía considerarse extemporánea al no haberse respetado el plazo de tres días previsto en el artículo 76 ET.
Este razonamiento pone de manifiesto, una vez más, el carácter extraordinariamente formalista del procedimiento electoral.
El legislador ha construido un sistema de plazos muy breves, pensado para dar seguridad y rapidez al proceso electoral. Pero esa rapidez conlleva que cualquier error en el momento de impugnar puede cerrar la puerta a una discusión de fondo.
Y esto, en la práctica, obliga a los sindicatos a actuar con una enorme precisión. No basta con tener razón materialmente. Hay que tenerla en el momento procesal adecuado.
Valoración final.
La sentencia tiene interés por varias razones.
La primera, porque recuerda que el procedimiento electoral no permite mezclar todos los debates posibles. La impugnación del preaviso tiene un objeto concreto, y no puede utilizarse para cuestionar de forma indirecta el censo, la configuración del centro de trabajo o los efectos posteriores de una subrogación empresarial.
La segunda, porque confirma una idea importante en materia de sucesión de empresa. El artículo 44 ET no extingue automáticamente el mandato representativo si la unidad transmitida conserva autonomía. Esta cuestión es especialmente relevante en empresas con estructuras complejas.
La tercera, porque evidencia la necesidad de revisar la regulación electoral. El modelo actual sigue funcionando con categorías pensadas para una empresa mucho más estática, mucho más física y mucho más simple. Pero la realidad empresarial actual es otra. Centros de trabajo difusos, grupos de empresa, subrogaciones, plantillas deslocalizadas, teletrabajo, fusiones y estructuras cambiantes hacen que el procedimiento electoral no tenga herramientas suficientes para responder adecuadamente.
En definitiva, la sentencia es correcta desde el punto de vista técnico-procesal. Delimita bien el objeto del procedimiento, aplica los plazos del artículo 76 ET y respeta la lógica cerrada de la impugnación arbitral. Ahora bien, también pone de manifiesto una cierta insuficiencia del sistema electoral vigente.
Porque si el proceso electoral debe servir para garantizar la representación real de las personas trabajadoras, no podemos seguir teniendo una regulación que obliga a resolver problemas complejos con normas pensadas para una realidad empresarial que, en muchos casos, ya no existe.
JGM