El pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una importante sentencia en relación al derecho de huelga en relación con el uso de los medios técnicos que existen en la empresa. Ha sido ponente Francisco Pérez de los Cobos Orihuel. Asimismo, se formuló un voto particular del magistrado Fernando Valdés Dal – Ré al que se adhiere Adela Asua y Juan Antonio Xiol que merece un comentario aparte.
El recurso de amparo lo interpone la CGT contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (el Tribunal Supremo admite el recurso por falta de contradicción) que desestima el recurso por entender que no existe vulneración del derecho a la huelga. En concreto afirma que “(…) En tanto la actuación empresarial el día de la huelga se limitó a servirse de los medios de los que disponía habitualmente, de conformidad con la jurisprudencia y doctrina constitucional expuesta más arriba, la misma no merece la calificación de actuación contraria al derecho fundamental a la huelga, sino de la conducta lícita y conforme a derecho.”
La CGT fundamenta el recurso sobre la base del artículo 14, 24 y 28 de la CE. Alega, en primer lugar, que los trabajadores que no secundaban la huelga realizaron tareas que no eran habituales. En segundo lugar, que la empresa utilizó medios técnicos que no eran habituales.
El Ministerio Fiscal, en los mismos términos que la parte recurrente, entiende que sí existe vulneración del derecho a la huelga. Un jefe de departamento realizó funciones de categoría inferior y se utilizaron medios técnicos que no eran habituales. Entiende que se añade un tercer supuesto al esquiolaje externo e interno, a saber, el esquirolaje tecnológico.
Por lo tanto, son dos las cuestiones que se plantean en el TC:
1.- Analizar si los trabajadores que no secundaron la huelga realizaron funciones que no tenían encomendadas y, por lo tanto, suplantaron las funciones de los compañeros huelguistas.
2.- Analizar si el uso de medios técnicos no habituales constituye un supuesto de esquirolaje técnico.
Para centrar el asunto el propio TC hace una descripción del procedimiento de emisión de un partido de fútbol en una situación normal de trabajo para luego comparar lo que sucedió el día de la huelga.
Según consta en las actuaciones, un día normal un partido de fútbol se retransmite de la siguiente manera. La señal del partido llega a la antena de Telemadrid sin locución. La señal llega desde el estadio a manos de la Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómicos (FORTA). Desde la antena va a control central, en control central un trabajador la envía a un locutorio, el cual debe estar encendido previamente por un técnico, y en el que hay un trabajador que efectúa la locución. La señal se devuelve automáticamente a control central, donde un trabajador la envía a continuidad, allí otro trabajador pone la mosca (el símbolo de Telemadrid), y envía dos señales: una de ellas va directamente al Codificador o Emisor A, con el que continuidad tiene línea directa e independiente, y, otra, va de nuevo a control central donde un trabajador la envía al Codificador o Emisor B. A partir de ese momento es la compañía Abertis, con quien tiene concertado el servicio de radiodifusión Telemadrid, quien tiene activado uno u otro emisor, y desde el emisor va al transmisor, que es Torrespaña, para que desde allí se reparta la señal a los televidentes.
El día de huelga el procedimiento para la retransmisión del partido fue el siguiente:
Pues bien, el día de la huelga la emisión del partido se realizó de la siguiente manera. La única señal que se estaba emitiendo en Telemadrid era un denominado cartón de seguridad en el que se anunciaba la existencia de la huelga, y que se enviaba desde continuidad al Codificador o Emisor A de Abertis. La señal del partido llegó a la antena de Telemadrid sin locución. La señal llegó, como siempre, desde el estadio a manos de FORTA. Desde la antena de Telemadrid la señal fue a control central; en control central un trabajador, que no estaba en huelga, y que tenía entre sus funciones la de conmutar señales, la envió al locutorio, que se encontraba encendido porque el día anterior (28 de septiembre de 2010) se había retransmitido otro partido de Champions, y nadie lo apagó por la mañana porque había huelga. En el locutorio, el locutor, que tampoco estaba en huelga, efectuó la locución. La señal se devolvió automáticamente a control central donde el trabajador que no estaba en huelga la envió a grafismo, en vez de a continuidad que hubiera sido lo habitual. En grafismo, el coordinador, que no estaba en huelga, puso previamente al partido la mosca (símbolo de Telemadrid) en la señal. La señal volvió automáticamente a control central, que la envió directamente por la línea que va al Codificador o Emisor B. Un trabajador de la empresa que no estaba en huelga y encargado de tal labor llamó a Abertis y les dijo que activaran el Codificador B. Cuando terminó el partido, volvió a llamar a Abertis y les dijo que conmutaran otra vez el Emisor A, volviendo por tanto el cartón de seguridad.
Para el Tribunal Constitucional diferencia entre un procedimiento y otro es el siguiente:
De este modo, la única diferencia con un día normal fue que la señal se envió desde control central a grafismo, en vez de a continuidad. Es en continuidad donde se pone la mosca de Telemadrid y el día de la huelga la mosca se puso en una máquina del departamento de grafismo. A partir de ahí, un día normal una señal va directamente desde continuidad al Codificador A – que es el que normalmente utiliza – y otra señal va a control central donde un trabajador la envía también al Codificador B o de reserva. Pues bien, el día de la huelga únicamente se envió la señal desde control central al Codificador B, porque en continuidad todos los trabajadores estaban en huelga y por eso la señal no se pudo enviar al Codificador A.
Partiendo de los hechos que se han descrito hay tres elementos que son claves:
1.-Analizar si la realización de funciones, por parte de los trabajadores que no secundaron la huelga, y que no correspondía a sus funciones implica la vulneración del derecho a la huelga.
2.- Si la utilización de medios técnicos no habituales supone un supuesto de esquirolaje tecnológico.
3.- Un elemento fortuito que pudo evitarse. El locutorio se encontraba en funcionamiento porque el día anterior el trabajador se olvidó de cerrarlo. En efecto, si bien no había ningún trabajador que pudiera realizar esa función el día de la huelga, la realidad fue que se encontraba en marcha el locutorio. Si hubiera estado cerrada no habría podido retransmitirse el partido puesto que no había ningún técnico encargado de abrir y poner en funcionamiento el locutorio.
Partiendo, por lo tanto, es estos hechos probados, el TC admite el recurso de amparo. Asimismo, aunque indica que ninguna de las partes ha discutido la transcendencia constitucional, el TC justifica su admisión “porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal.”
Ya entrando en el fondo del asunto y resolviendo las dos cuestiones, el TC concluye que no existe vulneración del derecho a la huelga por los siguientes motivos:
1.- La primera cuestión la zanja el Tribunal de manera tajante acogiéndose a los hechos probados de las sentencias (la del Juzgado de lo Social y la del Tribunal Superior de Justicia) que afirman que los trabajadores que no secundaron la huelga “no llevaron a cabo funciones distintas de las que vienen desarrollando habitualmente, la alegada vulneración del derecho de huelga por este motivo debe ser rechazada.”
2.- En segundo lugar y, a mi entender, el elemento más importante del recurso de ampro respecto a la utilización de los medios técnicos que existen en la empresa. El TC entiende que puede utilizarlos y no vulnera el derecho a la huelga, básicamente, por dos motivos:
- Porque los medios técnicos ya existían en la empresa en el momento que se realizó la huelga. Supuesto diferente hubiera sido la implantación o el uso de tecnología o medios técnicos que no estuvieran en uso. Por lo tanto, aunque el medio técnico utilizado era de reserva por si fallaba el principal, no es motivo para no utilizarlo.
- No se puede realizar una interpretación extensiva y por vía analógica del artículo 6.5 del RDLRT. Afirma que “la prohibición prevista en el articulo 6.5 RDLRT, que se refiere al empleo de los recursos humanos en la empresa, pero no a la utilización de sus recursos materiales y tecnológicos.” Añade, además, que “la efectividad del ejercicio del derecho de huelga no demanda del empresario una conducta dirigida a no utilizar los medios técnicos con los que cuenta en la empresa o a abstenerse de realizar una actividad productiva que pueda comprometer el logro de los objetivos de la huelga.”
La sentencia, a mi entender, realiza una interpretación restrictiva del artículo 6.5 del RDLRT. Es cierto que no se prohíbe de manera expresa el uso de los medios técnicos, pero también es cierto que los medios técnicos actuales no son los que existían en el momento en que se aprobó el RDLRT. Debe interpretarse la legislación acorde con lo establecido en el artículo 3 del Código Civil y, en concreto, ateniéndonos a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Los medios técnicos y las nuevas tecnologías no pueden suponer un elemento negativo para el desarrollo de los derechos fundamentales, ni un elemento que restrinja su uso y disfrute. El TC parece no querer adaptar la interpretación de los derechos fundamentales a una nueva realidad social. Ya es normal, como no podía ser de otro modo, que todas las empresas utilicen medios técnicos, y más habitual que cada día se incluyan sistemas aún más avanzados y precisos. Por lo tanto, debemos asumir que la organización el trabajo será diferente con el uso de las nuevas tecnologías y esta nueva realidad, que puede ser muy positiva, no puede ir detrimento del uso y disfrute de los derechos fundamentales. La organización del trabajo podrá variar, pero el derecho a la huelga siempre existirá como una herramienta de acción sindical y el uso de los medios técnicos no se puede utilizar para anular los derechos fundamentales.
Cabe analizar también, aunque el TC no lo haga, el hecho que los trabajadores hayan realizado funciones que no les correspondía. También aquí las nuevas tecnologías tienen cierta incidencia. En un sistema organizativo rudimentario, desde el punto de vista clásico y fabril, las funciones de los trabajadores están muy delimitadas y la sustitución de éstos mediante la movilidad funcional es compleja sin caer en la vulneración del derecho a la huelga y a lo establecido en el artículo 6.5 del RDLTR.
Ahora bien, en la actualidad existen dos elementos a tener en cuenta. La reforma laboral ahondo aún más en la polivalencia de los trabajadores y, por lo tanto, las funciones son más difíciles de determinar o constreñir a determinadas tareas. En segundo lugar, el uso de medios tecnológicos y técnicos cada día más complejos y precisos provoca que las tareas se simplifiquen y, vulgarmente hablando, con una misma tecla se puedan realizar diferentes tareas.
Cabe, por lo tanto, realizar un análisis profundo de cómo las nuevas tecnologías pueden incidir en los derechos fundamentales, en concreto el derecho a la huelga, y abrir un nuevo marco de regulación. El esquirolaje tecnológico ya es una realidad.