El TSJ de Catalunya se desmarca de la doctrina «De Diego Porras». A propósito de la sentencia del TSJ de Catalunya de 27 de noviembre de 2017

 

La temporalidad continúa siendo unos de los grandes problemas del mercado laboral. Según los datos del mes de diciembre de 2017, y según el propio comunicado de CCOO de Catalunya, el 88% de los contratos registrados son temporales lo que provoca que tengamos un mercado de trabajo inestable.

Desde la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2016 (Sentencia De Diego Porras), que puso en la picota nuestro sistema de contratación temporal, el legislador no ha tomado ninguna medida. Se constituyó una comisión de expertos que no logró realizar un informe con una conclusión unánime, ni provocó que el Gobierno tomara ninguna medida. Parece que está a la espera de los nuevos pronunciamientos del TJUE.

Desde CCOO de Catalunya se lanzó una campaña para denunciar las finalizaciones de los contratos temporales, desde el Gabinete Jurídico de CCOO de Catalunya fuimos los primeros en interponer diferentes demandas judiciales y también en obtener los primeros pronunciamientos judiciales.

El Juzgado de lo Social 3 de Granollers dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017 que estimó la pretensión y declaró el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado por la finalización de un contrato temporal, en concreto, en un contrato por obra o servicio determinado.

Si bien la cuantía no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 191.2 g), puesto que era inferior a los 3000 euros, para interponer recurso de suplicación, la juzgadora dio acceso al recurso al amparo según lo dispuesto en el artículo 191.3 b) de la LRJS al tener, claramente, una afectación general y un interés notorio.

 

Afectación general e interés notorio.

 

Desde el punto de vista práctico la indemnización por finalización de los contratos temporales suelen ser, salvo excepciones muy puntuales, cantidades que no superan los 3000 euros. Incluso aplicando la indemnización de 20 días a la finalización de los contratos, esta no supera la cuantía para acceder al recurso de suplicación.

Desde el Gabinete Jurídico de CCOO, en los diferentes juicios realizados, se estableció el criterio de solicitar a los juzgados, al amparo del artículo 191.3 b) de la LRJS, el acceso al recurso de suplicación con independencia del sentido del fallo. La finalidad no era otra que el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se pronuncia y unificara el criterio de los diferentes juzgados de lo social.

No obstante, la interpretación de qué debe entenderse por “interés general” tampoco es unánime en el propio Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. En sentencia de fecha 19 de julio de 2017 (en la que fue ponente Matilde Aragó Gassiot), a raíz de un recurso interpuesto por el GTJ de CCOO de Catalunya contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Terrassa, entendió que no cabía recurso de suplicación por no superar la reclamación de cantidad los 3000 euros. Entendió que “no se había acreditado una real afectación a más trabajadora que a la propia demandante”.  Por ese motivo, declaró firme la sentencia del Juzgado Social 2 de Terrassa.

No obstante, en la reciente sentencia que comentamos, de fecha 27 de noviembre de 2017 en la que ha sido ponente Sara María Pose Vidal, notificada el 5 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya entiende que sí hay afectación general.

Sin duda, esta disparidad de criterio del Tribunal Superior ante una situación idéntica crea cierta sensación de inseguridad jurídica. Casualmente, existe interés general cuando el recurso lo plantea la parte empresarial, pero no cuando lo plantea el trabajador.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 27 de noviembre de 2017.

 

Como si un regalo de reyes se tratara, en fecha 5 de enero de 2018, se nos ha notificado sentencia que estima el recurso de la empresa y revoca la sentencia del juzgado de lo Social 3 de Granollers. Lógicamente, interpondremos recurso de unificación de doctrina.

Cabe destacar que la sentencia contiene un voto particular del magistrado Carlos Hugo Preciado Domènech y que, por lo tanto, no se ha dictado por unanimidad.

Los hechos no son controvertidos. Se trata de dilucidar si cabe la aplicación de la doctrina “Diego Porras” en un contrato temporal por obra o servicio determinado en la que se percibió la indemnización de 12 días por año de trabajo.

El TSJ, después de mencionar los diferentes pronunciamientos de los Tribunales así como las cuestiones prejudiciales planteadas, concluye que:

En opinión de la Sala, la situación sobre la que se pronuncia el TJUE no se corresponde con la analizada en la presente litis, dado que nuestra legislación interna sí prevé el abono de indemnización a la finalización del contrato de obra o servicio determinado, lo que determina la imposibilidad de apreciar una identidad de razón entre ambas figuras, contrato de interinidad para el que no se prevé indemnización por su finalización, sea por reincorporación del trabajado sustituido, sea por amortización de la vacante que venía ocupando, y contrato de obra o servicio determinado para el cual existe una indemnización específica a su finalización, que viene dada por la realización de la obra que constituye el objeto del contrato”.

Asimismo, añade que “discrepando del criterio aplicado por la Juez “a quo”, coincide con la interpretación defendida por las dos sentencias del TSJ de Madrid citadas, en el sentido de que no es posible efectuar una interpretación extensiva que incluya a los contratos de obra o servicio determinado”.

Por último, la Sala del TSJ entiende “que la naturaleza de la causa extintiva no es idéntica en los dos supuestos comparados, la indemnización de 12 días de salario por año de servicio se vincula a la válida finalización del contrato temporal, mientras que en el caso de los trabajadores fijos o indefinidos, con los que se pretende la comparación, la extinción no se produce por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición, sino que se trata de una extensión por causas objetivas definidas en los mencionados artículos 52 y 53 del ET, que también son aplicables a los contratos temporales cuando se extinguen ante tempus.”

 

Voto particular del magistrado Carlos Hugo Preciado Domènech.

 

El magistrado es tajante al afirmar que solo cabían dos soluciones jurídicas: o bien plantear una cuestión prejudicial o bien desestimar el recurso de la empresa. El voto particular, de una extensión mayor que los propios fundamentos jurídicos de la sentencia, es de un gran rigor jurídico que merece una lectura detallada.

Entiende el magistrado, respecto a la necesidad de plantear una cuestión prejudicial, que resultaba necesario debido a la discrepancia interpretativa palmaria entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia. De hecho, el magistrado indica como debió ser la pregunta que debió realizarse al TJUE:

“¿Debe interpretarse que es conforme a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo 1999, aprobado por la Direciva 99/70 de 28 de junio; una normativa nacional, como la española, que otorga a los trabajadores con contratos para obra o servicio objeto del contrato una indemnización de 12 días de salario por año de servicio (art.49.1 c) ET), mientras que en el caso de trabajadores de duración indefinida comparables la extinción por causas objetivas da lugar a una indemnización de 20 días por año de servicio (art.53.1 b) ET)?”

Entiende que “no puede existir una duda razonable y generalizada para apreciar la afectación general; y al propio tiempo no existir esa misma duda para plantear la cuestión prejudicial”.

Continúa razonado el magistrado, que una vez descartada la posibilidad de interponer una cuestión prejudicial, debió aplicarse el principio de interpretación conforme, “pues de lo que se trata no es de comparar contratos temporales entre sí, sino de comparar las condiciones de trabajo de un contrato temporal con las de los trabajadores a tiempo completo comporables”.

Por último, entiende que debió aplicarse la doctrina del cado “De Diego Porras” en el presente supuesto de un contrato por obra o servicio determinado. En efecto, el magistrado entiende que existe un término válido de comparación, haciendo suyos el razonamiento de la sentencia del País Vasco de fecha 18 de octubre de 2016. Entiende, además, que hay un trato menos favorable al trabajador con contrato de duración determinada comparable respecto del trabajador fijo. Y, por último, la inexistencia de una justificación objetiva.

 

JGM.

 

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