ELECCIONES SINDICALES PARCIALES. ¿LAS LISTAS ELECTORALES SON COMPARTIMENTOS ESTANCOS? A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BARCELONA DE 12 DE MAYO DE 2026

Introducción.

Las elecciones sindicales son una rara avis en el mundo jurídico, pero son la expresión de la democracia sindical. A veces discutimos sobre plazos, actas, suplentes, preavisos, mesas electorales y registros administrativos como si fueran piezas aisladas de un lego jurídico. Pero, en el fondo, lo que se está decidiendo es algo mucho más sencillo y mucho más importante, a saber, cómo se respeta la voluntad expresada por las personas trabajadoras en la empresa en un proceso electoral.

La Sentencia nº 158/2026, de 12 de mayo de 2026, dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza nº 8, aborda una cuestión aparentemente técnica, pero con una indudable relevancia práctica. Qué sucede cuando se han celebrado elecciones sindicales para renovar una representación unitaria y, posteriormente, debe realizarse elecciones parciales para ampliar el comité de empresa, ¿pueden los suplentes de la lista parcial cubrir vacantes producidas respecto de representantes elegidos en las elecciones totales?

Dicho de otra manera: ¿la lista electoral de unas elecciones parciales vive encerrada en sí misma o debe entenderse conectada con la lista del mismo sindicato, mismo colegio electoral y mismo órgano de representación?

La respuesta de la sentencia, que comparto es clara. Las listas no pueden analizarse como compartimentos estancos cuando lo que está en juego es la composición de un único comité de empresa.

 

Los hechos.

En el año 2022 se celebraron elecciones sindicales en la empresa, resultando elegidos 9 representantes de CCOO. Posteriormente, en 2024, como consecuencia del incremento de plantilla, se celebraron elecciones parciales para ampliar el comité hasta 13 miembros. En esas elecciones parciales se eligieron 4 representantes más de los cuales 3 eran de FIST y 1 de CCOO.

El comité quedó integrado, por tanto, por 10 representantes de CCOO y 3 de FIST.

Con posterioridad se produjeron varias bajas. La controversia surge cuando se discute cuántas vacantes debían cubrirse en un nuevo proceso de elecciones parciales. La mesa electoral entendió que debían elegirse 6 representantes. CCOO sostuvo que únicamente existían 4 vacantes, porque dos de las bajas podían cubrirse mediante suplentes de CCOO procedentes de la lista presentada en las elecciones anteriores.

El laudo arbitral dio la razón a CCOO. FIST impugnó judicialmente el laudo. Y la sentencia desestima la demanda, confirmando que las vacantes a cubrir eran 4 y no 6.

 

La cuestión jurídica: el artículo 67.4 del Estatuto de los Trabajadores.

El debate gira alrededor del artículo 67.4 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que, cuando se produce una vacante en un comité de empresa, se cubrirá automáticamente por la persona trabajadora siguiente en la lista a la que pertenezca la persona sustituida.

La parte demandante defendía una interpretación estrictamente literal. Si la persona sustituida fue elegida en la lista de las elecciones anteriores, sólo podría ser sustituida por una persona suplente de esa misma lista de aquel proceso. Si no quedaban suplentes en esa lista, debía acudirse a elecciones parciales.

La sentencia no comparte esa interpretación.

Y aquí está, a mi juicio, el interés de la resolución. El juzgador no desconoce la literalidad del precepto. Al contrario, parte de ella. Pero entiende que el concepto de “lista” no puede analizarse de forma artificial cuando las elecciones totales y parciales se refieren al mismo órgano representativo.

Las elecciones parciales no crean otro comité. No inauguran un mandato nuevo. No configuran una representación desconectada de la anterior. Lo que hacen es adaptar la composición de un mismo órgano de representación unitaria a una nueva realidad, ya sea por vacantes, incremento de plantilla o necesidad de completar la representación.

Por eso, cuando hablamos del mismo comité, del mismo colegio electoral y del mismo sindicato, las listas deben interpretarse de manera interconectada.

 

La importancia de preservar la proporcionalidad representativa.

El argumento central de la sentencia es especialmente relevante desde una perspectiva sindical.

El comité de empresa no es una suma desordenada de nombres. Es un órgano colegiado cuya composición responde a una determinada correlación de fuerzas derivada del voto de las personas trabajadoras.

Si en un comité de 13 miembros la representación resultante es de 10 miembros de CCOO y 3 de FIST, esa proporcionalidad no puede alterarse artificialmente mediante una lectura rígida de las listas electorales. Si existen suplentes del mismo sindicato, en el mismo colegio electoral y respecto del mismo órgano, la sustitución automática debe operar para preservar la voluntad electoral.

Lo contrario supondría abrir la puerta a una alteración indirecta de los resultados electorales. No porque se manipule el voto, sino porque se descompone artificialmente el proceso electoral en compartimentos que no responden a la realidad del órgano representativo.

Y aquí conviene no perderse en la complejidad del procedimiento. Las elecciones parciales no es un nuevo mandato. Son una continuación necesaria para completar o adaptar el mismo órgano de representación.

 

La circular administrativa: orienta, pero no decide.

Otro elemento interesante de la sentencia es el tratamiento de la Circular 1/2023 del Departament de Treball. La parte actora negaba eficacia normativa a la circular. Y la sentencia le da la razón en este punto y una circular administrativa no es una norma jurídica y no puede sustituir al Estatuto de los Trabajadores.

Pero esa afirmación no lleva a estimar la demanda, porque la sentencia no confirma el laudo porque lo diga la circular, sino porque considera que el criterio que recoge es jurídicamente razonable.

Esto es importante. La circular puede orientar la actuación administrativa, pero la decisión judicial se apoya en una interpretación del artículo 67.4 ET conforme a la finalidad del sistema electoral que es preservar la composición real del comité, la proporcionalidad sindical y el sentido del voto.

 

Una discrepancia con el TSJ de Valencia.

La sentencia también tiene interés porque se aparta expresamente del criterio seguido por la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 2012/2017.

Aquel pronunciamiento entendió que las elecciones totales y parciales eran procesos electorales diferentes y que, por tanto, las listas no podían comunicarse entre sí. El juzgador de Barcelona discrepa. Y lo hace con un argumento que, en mi opinión, es más ajustado a la realidad de la representación unitaria, puesto que, existiendo dos procesos electorales en momentos distintos, ambos se proyectan sobre el mismo comité de empresa y sobre el mismo mandato representativo.

No hay dos órganos, hay uno. Tampoco hay dos mandatos, hay uno.

No hay dos representatividades sindicales separadas. Hay una composición global del comité que debe mantenerse mientras existan mecanismos legales de sustitución.

 

 

Conclusión.

La sentencia tiene más importancia de la que puede parecer. No estamos ante una simple discusión sobre si deben cubrirse 4 o 6 vacantes. Estamos ante una cuestión que afecta directamente a la estabilidad de la representación sindical en la empresa y a la forma en que debe respetarse el resultado electoral.

La interpretación puramente formalista del artículo 67.4 ET podía conducir a un resultado poco razonable que es impedir que personas suplentes del mismo sindicato, elegidas en un proceso parcial referido al mismo comité, pudieran cubrir vacantes del mismo órgano representativo.

La sentencia evita esa fragmentación artificial y opta por una interpretación funcional, coherente con la finalidad de la norma y con la lógica democrática del sistema electoral.

En definitiva, las elecciones parciales no son una realidad aislada. Son una pieza más en la configuración del mismo comité de empresa. Y cuando la sustitución automática permite preservar la proporcionalidad surgida del voto, lo razonable es que opere. Porque, al final, la democracia en la empresa no puede depender de una lectura mecánica de las listas, sino de una interpretación que respete lo que las personas trabajadoras decidieron votar.