En fecha 21 de junio de 2018 el Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia de gran trascendencia para los profesionales que litigamos de manera habitual en la jurisdicción social. En concreto, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y, en consecuencia, nulo, el artículo 188.1 de la Ley 63/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).
Artículo 188. Impugnación de la resolución del recurso de reposición
Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.
Cabe recordar, según lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LRJS en relación con el artículo 206 de la ley de enjuiciamiento civil, los Letrados de la Administración de Justicia dictaran diligencias de ordenación y decretos.
SUPUESTO DE HECHO.
El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) de la Sección Segunda de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó diligencia de ordenación en la que tiene por no impugnado el recurso por la parte recurrida.
Contra esta diligencia de ordenación, la parte recurrida presentó un recurso de reposición al entender que sí se había presentado el escrito impugnatorio mediante la plataforma Lexnet y habiendo recibido el mensaje de acuse de recibo y conformidad.
El Letrado de la Administración (LAJ) dictó un Decreto de fecha 7 de febrero de 2017 en la que desestimaba el recurso interpuesto por la parte al entender que había en la presentación un defecto formal (se equivocó la parte al poner el “tipo de procedimiento”) en la presentación y no en mal funcionamiento de la plataforma Lexnet.
La parte formula recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por entender que se vulnera el artículo 24 de la Constitución Española referente al derecho a la tutela judicial efectiva.
Admitido el recurso por providencia de 17 de julio de 2017 de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, decidió, al amparo de lo establecido en los artículos 55.2 y 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional oír a las partes respecto a la pertinencia de plantear cuestión interna de inconstitucionalidad.
Finalmente, por providencia de 10 de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por planteada la cuestión interna de constitucionalidad.
OBJETO DE DEBATE.
El artículo 188.1de la LRJS excluye del recurso directo de revisión el decreto del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) que resuelve un recurso de reposición y no pone fin al procedimiento.
En este caso concreto, al resolver el LAJ que no tiene por realizada la impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina y que no ponía fin al procedimiento, no cabía recurso de revisión contra la resolución y, por lo tanto, devenía firme.
¿Debe entenderse vulnerado el artículo 24.1 de la CE cuando el decreto dictado por el LAJ no puede ser revisado por el Juez o Tribunal mediante el recurso directo de revisión?
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Adelantado el sentido del fallo, el TC contesta de manera afirmativa la pregunta al entender que al privar al justiciable la posibilidad de someter la resolución del LAJ al titular del órgano afecta directamente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el fundamento jurídico segundo el TC detalla el origen legislativo del precepto en el marco de la creación de la “moderna oficial judicial” a raíz de la Ley 13/2009, y en el mismo fundamento jurídico acota el marco de la cuestión planteada, a saber, “determinar si la previsión contenida en el primer párrafo del art. 188.1 LRJS es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional consagrado por el art. 117.3 CE.”
El TC parte, además, de la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de marzo de 2016 (STC 58/2016) que declaró nulo el artículo 102 bis, apartado 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LRJCA), que contenía idéntico redactado que el artículo 188.1 de la LRJS.
Asimismo, como también razonó en la sentencia antedicha, el TC entiende que la redacción del artículo 188.1 LRJS no tiene encaje en el artículo 117.3 de la CE y, además, el ordenamiento jurídico adolece de otros mecanismos que vengan a suplir la redacción del artículo 188.1 LRJS. Entiende que la declaración de nulidad que se regula en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) o el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la LOPJ no “permiten tampoco una interpretación conforme a la Constitución del precepto legal cuestionado”.
En definitiva, y según el fundamento jurídico séptimo de la STC 58/2016, “el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justificables sea dispensada por los Jueces y Tribunales, a quienes está constitucionalmente reservada en exclusividad en ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). En consecuencia, entender que no cabe pueda recurrirse ante el mismo órgano un decreto del LAJ “supondría admitir la existencia de un sector de inmunidad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva”.
BREVE CONCLUSIÓN.
El LAJ ya no tiene la última palabra, determinados decretos (aquellos que resuelven los recursos de reposición) que no son recurribles no encaja con el derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco con el artículo 117.3 de la CE que reserva a los jueces y magistrados el ejercicio de la potestad jurisdiccional, es decir, que siempre tienen la última palabra.
Por lo tanto, y mientras el legislador no modifique expresamente la LRJS, aquellos decretos dictados por el LAJ que no ponían fin al procedimiento podrán ser recurridos ante el mismo órgano jurisdiccional mediante el recurso de revisión. Importante para los operadores jurídicos de instancia donde el LAJ resolvía mediante decretos recursos de reposición no recurribles, por ejemplo, contra decretos que declaran por anunciados recursos de suplicación (artículo 195 de la LRJS) cuando no cumple verdaderamente los requisitos. Defectos que debía resolver el Tribunal Superior de Justicia posteriormente pero no podía resolver el titular del órgano jurisdiccional.
En definitiva, la nulidad de un precepto que cabe tener en cuenta cuando se resuelvan recursos de reposición mediante decretos del LAJ que no pongan fin al procedimiento. Ahora, la última palabra, la tendrá siempre el Magistrado o el Tribunal.
JG.