I.- Breve introducción.
Toda persona trabajadora debe estar adscrita a un centro de trabajo. Puede parecer una cuestión menor, pero no lo es. El centro de trabajo tiene una importancia esencial en nuestro sistema de relaciones laborales, especialmente cuando hablamos de los derechos de representación y participación y las elecciones sindicales.
La adscripción a un centro de trabajo determina, entre otras cuestiones, la unidad electoral, el censo, el ámbito de representación y el espacio donde se ejerce la actividad sindical. Por lo tanto, cuando una empresa decide cambiar a una persona trabajadora de centro, no siempre estamos ante una decisión organizativa neutra.
La cuestión adquiere una dimensión especialmente relevante cuando la persona afectada es representante legal de las personas trabajadoras. (Sería una cuestión distinta si afectara a la representación sindical). En estos casos, el cambio de centro puede suponer algo más que una mera decisión empresarial de organización. Puede comportar la desafección del colectivo que eligió a esa persona como representante y, con ello, una afectación directa al ejercicio efectivo de la libertad sindical.
La Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza nº 8, de fecha 4 de junio de 2026, aborda precisamente esta cuestión. Y parte de una premisa esencial que, posteriormente desarrolla, y que no es otra que afirmar que la facultad empresarial de adscripción a un centro de trabajo tiene límites cuando afecta a los derechos de representación.
II.- El supuesto de hecho.
La trabajadora prestaba servicios para HENNES & MAURITZ, S.L. desde el año 2005, con la categoría de Store Manager (eufemismo de encargada), en la tienda situada en Passeig de Gràcia nº 11 de Barcelona.
Además, la trabajadora era miembro del comité de empresa. Fue elegida en el proceso electoral correspondiente al centro de trabajo de Passeig de Gràcia, siendo la única representante del colegio de técnicos. Por tanto, su representación estaba vinculada a una concreta unidad electoral, a saber, el centro de trabajo de Passeig de Gràcia.
La trabajadora había tenido una participación activa en la huelga convocada por CCOO y UGT en junio de 2023, en un contexto de conflictividad laboral derivado del anuncio empresarial de cierre de tiendas y reducción de plantilla.
Posteriormente, la empresa le comunicó su cambio de centro de trabajo a la tienda situada en el Centro Comercial Splau, en Cornellà de Llobregat. La empresa justificó la decisión en el ejercicio de su poder de dirección y organización, alegando la necesidad de cubrir una vacante de Store Manager y sosteniendo que se mantenían intactas sus condiciones laborales y su condición de representante.
La trabajadora impugnó la decisión al entender que el cambio de centro vulneraba su derecho fundamental a la libertad sindical. La razón trae causa en que había sido elegida representante en el centro de Passeig de Gràcia y el cambio de tienda la alejaba de las personas trabajadoras que la habían elegido y conllevaba que el ejercicio de sus funciones representativas quedaba anulado.
La sentencia estima parcialmente la demanda, declara vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, declara la nulidad de la conducta empresarial, condena a la empresa a reponer inmediatamente a la trabajadora en el centro de Passeig de Gràcia y fija una indemnización de 7.500 euros por daños morales.
III.- Fundamentos jurídicos.
Como hemos dicho, la sentencia parte de una premisa importante. El cambio de centro de trabajo no constituía, formalmente, una modificación sustancial de condiciones de trabajo ni una movilidad geográfica. La propia Inspección de Trabajo había concluido que no existía movilidad geográfica ni modificación sustancial, al no producirse cambio de domicilio ni alteración de condiciones laborales.
La cuestión no era únicamente si el cambio de centro encajaba o no en el artículo 40 o 41 del Estatuto de los Trabajadores. La cuestión era si una decisión empresarial, aparentemente amparada en el poder de dirección del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, podía afectar al ejercicio efectivo de la representación legal y, por tanto, a la libertad sindical.
El juzgado razona que la trabajadora era representante unitaria del centro de Passeig de Gràcia y, además, la única representante del colegio de técnicos. Por ello, el cambio de centro suponía su alejamiento definitivo de las personas trabajadoras a las que representaba. La empresa sostenía que no existía afectación porque se le mantenía el crédito horario y podía acudir a las reuniones del comité. Sin embargo, la sentencia rechaza esa visión puramente formal de la representación.
La representación legal no se agota en disponer de crédito horario ni en asistir a reuniones. La representación exige contacto con la plantilla, presencia en el centro, conocimiento directo de los problemas laborales y capacidad real de intervención en el ámbito donde la persona fue elegida. Por ello, el juzgado afirma que la empresa apartó a la trabajadora del ámbito que era consustancial a su representación legal.
La sentencia también conecta esta cuestión con el artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce la prioridad de permanencia de los representantes legales en la empresa o centro de trabajo en determinados supuestos. Aunque el precepto no era directamente aplicable al caso, el juzgado extrae de él un principio general. La función representativa debe ser protegida frente a decisiones empresariales que puedan alterarla, desvirtuarla o vaciarla de contenido.
Si la empresa pudiera cambiar libremente de centro a una persona representante, sin justificar de forma objetiva, real y proporcionada la medida, podría neutralizar la representación elegida democráticamente por la plantilla. Bastaría con desplazar a quien ejerce una acción sindical incómoda a otro centro de trabajo para debilitar su función representativa.
En consecuencia, la sentencia aplica la regla de inversión de la carga de la prueba del artículo 96.1 de la LRJS. Existiendo indicios de vulneración de la libertad sindical, correspondía a la empresa aportar una justificación objetiva, razonable, suficientemente probada y proporcionada.
Por último, y a los efectos de una mayor argumentación, la sentencia considera insuficiente alegar una práctica habitual de rotación de Store Managers entre tiendas, porque una práctica empresarial unilateral no puede justificar una grave perturbación de la función representativa. Tampoco considera acreditada la existencia de una vacante urgente en la tienda de destino. Y, además, destaca que el puesto de la trabajadora en Passeig de Gràcia fue cubierto posteriormente por una trabajadora procedente de Madrid.
En consecuencia, el juzgado concluye que la empresa vulneró el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución, en conexión con el Convenio 135 de la OIT, el artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 10.3 de la LOLS.
IV.- Una breve valoración.
La sentencia tiene una importancia evidente porque recuerda que la adscripción a un centro de trabajo no es una cuestión neutra cuando afecta a la representación legal de las personas trabajadoras. La empresa tiene facultades de organización y dirección, pero esas facultades no son ilimitadas. Cuando su ejercicio afecta a derechos fundamentales, y especialmente a la libertad sindical, la decisión empresarial debe superar un control mucho más estricto.
El centro de trabajo es el espacio natural donde se ejerce la representación. Es donde están las personas trabajadoras que han elegido a su representante, donde surgen los conflictos y donde la acción sindical adquiere sentido real. Mantener formalmente el crédito horario no basta si se aparta a la persona representante del colectivo que la eligió. La representación no puede convertirse en una designación sin poder ejercer sus funciones.
La empresa no puede utilizar la adscripción a centros de trabajo como una facultad discrecional que permita alterar el resultado de unas elecciones sindicales o debilitar la acción de quienes ejercen funciones representativas. La empresa buscaba desvincular a la trabajadora de su centro como una medida de represalia a largo plazo puesto que en el siguiente proceso electoral no estaría en el censo y, por lo tanto, se negaría su participación.
Por ello, esta sentencia acierta al poner límites a la libertad empresarial cuando afecta a derechos colectivos. La decisión de cambiar de centro a una persona representante exige una causa objetiva, real, suficiente y proporcionada. De lo contrario, puede convertirse en una forma indirecta de vulnerar la libertad sindical.
JGM.